En esas actuaciones el tribunal superior había denegado el recurso extraordinario por considerar que la presentación resultaba extemporánea, con el argumento de que "...dado que si bien el plazo para deducir dicho recurso debe computarse, en los casos de sentencia condenatoria en causa criminal, a partir de la notificación personal al procesado, ello es aplicable sólo para personas detenidas, caso que noes el de autos, en consecuencia la notificación de la resolución dictada por ese Alto Cuerpo por la que se rechaza el recurso de casación interpuesto, practicada al señor defensor en su domicilio constituido fijó temporalmente el término a partir del cual comenzaba a correr el plazo para la interposición del recurso extraordinario federal...". Al declarar que el recurso había sido presentado en término, V.E. reiteTró la doctrina que indica que no corresponde establecer diferencias en el cómputo de los plazos tomando como parámetro la situación de libertad personal del encausado, ya que la posibilidad de obtener un nuevo pronunciamiento judicial a través de los recursos procesales constituye una facultad que le es propia y no una potestad del defensor, por lo que debe darse cumplimiento a todo recaudo que garantice plenamente el derecho de defensa. El doctor Fayt agregó en su voto concurrente que lo contrario implicaría admitir que una decisión condenatoria quedara firme con la sola conformidad del defensor, temperamento que en modo alguno condeciría con la preferente tutela que debe merecer la garantía de defensa en juicio, cuyo ejercicio debe garantizarse plenamente. El criterio fue reiterado, entre otros, en Fallos: 330:4920 .
No obstante que V.E. sólo decide en los procesos concretos que le son sometidos, y sus fallos no resultan obligatorios para casos análogos, los jueces tienen el deber de conformar sus decisiones a las del Tribunal. Es por ello que carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de los precedentes de la Corte Suprema sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar las posiciones sustentadas en ellos, ya que aquélla reviste el carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia (Fallos: 311:1644 ). En el mismo orden ha señalado que el deber de los tribunales inferiores de conformar sus decisiones a las de la Corte, no importa la imposición de un puro y simple acatamiento de su jurisprudencia, sino el reconocimiento de la autoridad que la inviste y el apartamiento no basta para habilitar la jurisdicción extraordinaria, sino cuando importa un desconocimiento de la autoridad del Tribunal y no aparece fundado en razones no examinadas o resueltas por él (Fallos: 312:2007 ).
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Año: 2022, CSJN Fallos: 345:1392
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