79) Que al momento de evaluar las condiciones de viabilidad de las apelaciones federales, esta Corte no puede dejar de señalar el tratamiento contradictorio deparado a las cuestiones discutidas en el sub lite por parte del tribunal de casación, en tanto en primer término, al asumir su jurisdicción propia, sostuvo que los planteos articulados por los recurrentes no podían ser tratados en esa instancia porque presentaban deficiencias en su fundamentación, mientras que cuando hubo de emitir la resolución mediante la que dispuso conceder los recursos extraordinarios encontró reunidos los requisitos exigidos por los artículos 14 y 15 de la ley 48.
El sentido de esta última decisión no implica otra cosa que el reconocimiento de materia federal en los agravios de los apelantes, ligada alos derechos a la educación, al trato digno y al acceso a la jurisdicción de las personas privadas de la libertad, que como tal el tribunal a quo se encontraba obligado a resolver, conforme a la doctrina que le asigna el carácter de órgano judicial intermedio para conocer previamente en todas las cuestiones de esa naturaleza que intenten ser sometidas a decisión final de esta Corte Suprema (cf. Fallos: 328:1108 ; 330:4413 ; 331:632 y 342:2231 ).
Por otra parte, en la consideración de los requisitos que habilitan su jurisdicción, el tribunal de instancia anterior tampoco debió soslayar que esta Corte reconoce que dada la especial naturaleza del procedimiento de hábeas corpus, no corresponde extremar las exigencias formales para la procedencia del recurso extraordinario federal (cf.
Fallos: 307:1039 ; 318:1894 ; 339:381 , entre otros), de modo que con la misma flexibilidad debería ser analizada la admisibilidad de los recursos de casación interpuestos para impugnar decisiones en materia de hábeas corpus, con la finalidad última de asegurar un recurso efectivo para el amparo de los derechos fundamentales que dicha garantía está llamada a tutelar (cf. Fallos: 322:2735 ; 323:4108 y 327:5658 ).
8) Que a partir de la dispar apreciación del tenor de los agravios formulados por los recurrentes ante el sentido de las decisiones adoptadas por los órganos judiciales inferiores, el tribunal apelado terminó inhibiendo su jurisdicción propia mediante un injustificado rigorismo formal y a través de afirmaciones dogmáticas, afectando irremediablemente la posibilidad de agotar la discusión relativa a la vulneración de los derechos constitucionales invocados por los representantes procesales de las personas privadas de la libertad que constituyen el
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:2663
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