sea mantenida la exención de que gozaban los servicios de medicina prepaga con anterioridad a la ley 25.063 o —como lo ha interpretado el a quo- que se dedare aplicable la alícuota del 10,5 aprobada por el Congreso, en lugar dela del 21 resultante de dicho decreto.
10) Que, como es de público conocimiento, la mayoría de las empresas que prestan servicios denominados de "medicina prepaga" y personas adheridas a tales sistemas han iniciado acciones judiciales con el mismo objeto, muchas de las cuales han llegado a conocimiento y decisión de esta Corte.
11) Que en tales condiciones, lo establecido por las normas que regulan la actuación del defensor del pueblo mencionadas en el considerando 8, basta para rechazar su legitimación procesal en la presente causa. Sólo cabe añadir alo expresado que no resulta atendible la invocación por parte de aquél de "los derechos de incidencia colectiva" y la "defensa de los usuarios" cuando, como ocurre en la especie, las personas y empresas que se han considerado afectadas en sus derechos subjetivos por la norma cuya validez se cuestiona, han tenido la oportunidad de acudir al Poder Judicial en procura de su adecuada tutela.
Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario, se deja sin efecto el fallo apelado y se desestima liminarmente la demanda. Costas por su orden en atención a las particularidades del caso y el fundamento dela decisión. Notifíquese, practiquela actora, o su letrado, la comunicación prescripta por el art.
6? de la ley 25.344 y devuélvase.
ANTONIO BOGGIANO.
SERGIO GOMEZ
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de la Constitución Nacional.
Procede el recurso extraordinario si están en juego los alcances que la Constitución y la ley asignan al hábeas corpus como medio para garantizar el amparo otorgado por el art. 18 de la Carta Fundamental.
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:4108
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