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Fallos: 344:2158 de la CSJN Argentina - Año: 2021

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305:112 ; 306:617 ; 311:100 y 1855; 330:1491 ). Ese mismo respeto determina que esta Corte no pueda transformarse en el intérprete final de las decisiones que adoptan los tribunales provinciales dentro de sus atribuciones y por aplicación de las normas que integran sus ordenamientos jurídicos, o en un órgano de unificación de la jurisprudencia provincial (Fallos: 330:1491 ).

6") Que con relación al planteo subsidiario de inconstitucionalidad, cabe recordar que la declaración judicial de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como ultima ratio del orden jurídico, por lo que no cabe efectuarla sino cuando la repugnancia del precepto con la cláusula constitucional invocada sea manifiesta y de incompatibilidad inconciliable (Fallos: 311:394 ; 312:122 ; 322:842 ; 338:1504 , entre muchos otros), requiriendo de manera inexcusable un sólido desarrollo argumental y la demostración de un agravio determinado y específico (Fallos: 249:51 ; 299:291 ; 324:3345 ; 327:331 ; 333:447 ; 335:2333 ; 338:1444 , 1504; 339:1277 ; 340:669 ; 341:1768 ).

El a quo ya había advertido sobre la inconsistencia del cuestionamiento formulado en este sentido por la recurrente, al señalar que tal como surgía con toda evidencia de su propio planteo, no sustentaba la impugnación en norma constitucional alguna ni explicitaba en qué consistía concretamente la afectación a sus derechos.

Frente a ello, en su remedio federal, la actora se limitó a señalar que la interpretación realizada por el a quo del tercer párrafo del artículo 35 del Convenio Multilateral "...resultaría contraria al principio de razonabilidad (art. 28 CN), por vulneración del régimen federal de gobierno y la distribución de competencias tributarias consagradas en la Constitución Nacional (art. 75, incs. 2 y 12), con afectación, también, de la "cláusula comercial (cfr: art. 75, inc. 13 dela CN)"; y que "...el proceder de la Municipalidad de Quilmes constituye una intromisión en la potestad fiscal de otros Municipios al alcanzar la riqueza producida en sus jurisdicciones con lesión, por lo tanto, del derecho de propiedad art. 18 de la C.N.)...".

Tan escueta y genérica alegación de inconstitucionalidad, desprovista de sustento fáctico y jurídico consistente, resulta insuficiente para que este Tribunal ejerza la atribución que reiteradamente ha calificado como la más delicada de las funciones que pueden encomen

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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:2158 
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