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Fallos: 322:842 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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5) Que conforme a lo dispuesto por el art. 24, inc. 6, apartado a, del decreto-ley 1285/58, modificado por la ley 21.708, y a la jurisprudencia de esta Corte, el recurso ordinario de apelación para ante ella funciona restrictivamente, tan sólo respecto de sentencias definitivas, entendidas por tales a esos efectos las que ponen fin a la controversia o impiden su continuación, privando al interesado de los medios legales para la tutela de su derecho, regla a la que no hace excepción la circunstancia de invocarse un gravamen irreparable (Fallos: 315:47 , considerando 2° y su cita).

6") Que en este orden de ideas, ha señalado el Tribunal que el criterio para apreciar el carácter de sentencia definitiva es más estricto en el ámbito del recurso ordinario de apelación que en el regido por el art. 14 de la ley 48 (Fallos: 303:870 ; 310:1856 , entre muchos otros). De tal manera, y toda vez que en la sentencia impugnada se resolvió que el crédito del Fisco Nacional debía hallar su conformación definitiva en el marco del proceso concursal de Turimar S.A., con la intervención de la sindicatura, no reviste aquella decisión el requerido carácter de definitiva, a los efectos del recurso ordinario.

Por ello, se declara improcedente el recurso interpuesto. Costas por su orden en razón de que la actora no objetó la admisibilidad formal de la apelación planteada. Notifíquese y devuélvase.

JuLIo S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — Carlos S. FAYr —
AUGUSTO CÉSAR BELLuscio — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO

BOGGIANO — GUILLERMO A. F. Lórez — Gustavo A. Bossert — ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.

MINISTERIO DE CULTURA y EDUCACION
v. UNIVERSIDAD NACIONAL De LUJAN RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general.

Es admisible el recurso extraordinario si se halla en tela de juicio la interpretación de normas de carácter federal ley 24.521 y art. 75 ines. 18 y 19

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:842 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-842

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