Finalmente, señaló —recordando sus propias doctrinas— que si las normas tributarias son claras en la descripción de las circunstancias configurativas del hecho imponible, no procede en la instancia contencioso administrativa más que analizar su aplicación al caso concreto, y que constituye elemental regla de hermenéutica que cuando el texto de la norma es claro y expreso no cabe prescindir de sus términos, correspondiendo aplicarla estrictamente y en el sentido que resulta de su propio contenido.
Si bien la recurrente alega que el alcance otorgado por el superior tribunal provincial al tercer párrafo del citado artículo 35 del Convenio Multilateral deviene irrazonable en tanto habilita al fisco local a cobrar un tributo que excede los ingresos brutos generados en el ámbito jurisdiccional del municipio demandado, no logra demostrar —ni se advierte en el caso— que tal interpretación constituya un supuesto excepcional de arbitrariedad que justifique la intervención de esta Corte. La crítica del recurrente traduce un evidente desacuerdo con el sentido que la corte provincial asignó a la norma en cuestión y con las consecuencias que de allí se derivan, postulando una conclusión diversa. Mas los defectos hermenéuticos que sostienen el planteo distan de alcanzar el estándar definido por este Tribunal hace más de cincuenta años para dar lugar a un supuesto de inequívoco carácter excepcional como esla arbitrariedad (caso "Estrada", Fallos: 247:713 ; 330:4797 ; 340:914 ), con arreglo al cual se debe demostrar que la equivocación del pronunciamiento impugnado es tan grosera que aparece como algo inconcebible dentro de una racional administración de justicia. En definitiva, la crítica de la recurrente es insuficiente para concluir que la interpretación realizada por el tribunal provincial no resulte una de las posibles de acuerdo con las disposiciones legales en juego.
Tal conclusión encuentra sustento en la inveterada doctrina de esta Corte según la cual el respeto a la autonomía de las provincias requiere que se reserven a sus jueces las causas que en lo sustancial del litigio versen sobre aspectos propios de esa jurisdicción (Fallos:
311:1428 ; 312:943 ; 313:548 ; 314:810 , entre otros). De ahí que las cuestiones que se vinculan con las facultades de los tribunales provinciales, el alcance de su jurisdicción y la forma en que ejercen su ministerio, son materias que se encuentran regladas por la Constitución y las leyes locales y escapan a la instancia del recurso extraordinario, en virtud del respeto debido a las atribuciones de las provincias de darse sus propias instituciones y regirse por ellas (Fallos: 303:469 ;
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:2157 
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