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Fallos: 344:2155 de la CSJN Argentina - Año: 2021

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municipios al alcanzar la riqueza producida en otras jurisdicciones, afectando su derecho de propiedad.

Por último, sostiene que el monto cobrado por la tasa no resulta razonable en comparación con el costo de la prestación del servicio, circunstancia que, a sujuicio, quedó acreditada en autos con la prueba producida.

4) Que con arreglo a lo previsto en la acordada 30/2007, el Tribunal fijó una audiencia pública informativa para el día 6 de junio de 2019, a la cual se convocó a las partes y a los Amigos del Tribunal que habían sido admitidos en los términos de la acordada 7/2013. Luego de que estos últimos efectuaran sus presentaciones, el Tribunal interrogó a las partes sobre distintos aspectos de la controversia, tal como da cuenta el acta incorporada a fs. 166/166 vta.

5 Que con respecto al agravio vinculado con la interpretación del artículo 35 del Convenio Multilateral, cabe recordar que esta Corte ha considerado que dicho instrumento forma parte del derecho público local (Fallos: 316:324 , 327; 332:1007 ; 336:443 ) y consiste en un régimen contractual entre los estados provinciales y la Ciudad de Buenos Aires con arreglo al cual se distribuye la base imponible en el impuesto sobre los ingresos brutos entre las distintas jurisdicciones (Fallos: 329:59 y sus citas; 338:845 ).

Por consiguiente, resulta aplicable al caso la consolidada doctrina del Tribunal según la cual el conocimiento de las cuestiones de derecho público local se encuentra reservado a los jueces provinciales y es, en consecuencia, ajeno a la vía extraordinaria prevista en el artículo 14 de la ley 48 (Fallos: 335:98 ; 343:580 ). En este sentido, tiene dicho esta Corte que lo decidido por el superior tribunal de justicia de la provincia no resulta irrazonable si fue resuelto sobre la base de la interpretación de normas locales, a la luz de las circunstancias fácticas del pleito, que por ser propias del conocimiento de los jueces de la causa no autorizan la apertura de la instancia federal, cuando cuenta con argumentos suficientes que, al margen de su acierto o error, impiden su descalificación en los términos de la doctrina de la arbitrariedad Fallos: 330:4211 ).

A su vez, cabe recordar que la doctrina de la arbitrariedad posee carácter excepcional y no tiene por objeto corregir pronunciamientos

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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:2155 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-344/pagina-2155

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