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Fallos: 344:2159 de la CSJN Argentina - Año: 2021

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darse a un tribunal de justicia (Fallos: 312:72 ; 322:842 ; 328:1416 ; causa CSJ 578/2007 (43-D)/CS1 "Defensoría Pública de Menores n" 4 c/ Molinari, Pedro Carlos", sentencia del 1° de abril de 2008), circunstancia que conduce a su desestimación.

7) Que los agravios dirigidos a cuestionar lo decidido en cuanto a la prestación del servicio, tampoco son aptos para suscitar la apertura de esta instancia extraordinaria, toda vez que ese aspecto de la decisión se fundó exclusivamente en el examen y ponderación de los hechos y de los instrumentos probatorios existentes en la causa, razón por la cual dichos planteos remiten también a la consideración de cuestiones que, por su naturaleza, son propias de los jueces de la causa y ajenas ala instancia del artículo 14 de la ley 48, sin que la interesada haya logrado demostrar la arbitrariedad que alega.

Ello es así, toda vez que la recurrente se limita a expresar que la prestación del servicio por parte del municipio debe ser efectiva y no potencial, pero omite toda referencia respecto de la prueba valorada por el a quo para tener por acreditada la prestación efectiva del servicio, especialmente cuando este último expresó que "[all contrario de lo afirmado por la actora, de las constancias de la causa surge que se efectuaron varias visitas e inspecciones por parte del personal municipal (secretaría de política sanitaria, entre el 21-X-1996 y el mes de mayo de 2002, conf. últimas fojas sin numeración del Memorando n" 08, del 1° de abril de 2008, agregado por cuerda a las presentes actuaciones)".

La efectiva prestación de un servicio individualizado en el contribuyente es un elemento esencial para justificar la validez de la imposición de una tasa, por lo cual es un punto que debe ser debidamente esclarecido para la adecuada decisión del pleito (Fallos: 335:1987 ). En el caso, el a quo consideró probado dicho extremo con la prueba aportada por el municipio demandado y la recurrente no realizó impugnación alguna al respecto.

8" Que, en cambio, el recurso extraordinario resulta formalmente admisible en cuanto al agravio relativo a la falta de proporcionalidad entre lo recaudado por el municipio mediante el cobro de la tasa y el costo del servicio prestado, pues se cuestiona la validez de normas locales bajo la pretensión de ser contrarias a la Constitución Nacional y la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa ha sido a favor de las primeras (artículo 14, inciso 2", de la ley 48).

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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:2159 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-344/pagina-2159

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