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Fallos: 344:2162 de la CSJN Argentina - Año: 2021

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pues, según surgía de su propio planteo, no sustentaba la impugnación en norma constitucional alguna ni había explicitado concretamente en qué consistía la afectación a sus derechos.

A su vez, entendió que tampoco merecían acogida favorable las consideraciones referidas a la ilegitimidad del tributo en razón de que el monto a pagar no se correspondía exactamente con el costo del servicio. Expresó, siguiendo su propia jurisprudencia, que era indudable la facultad de los municipios bonaerenses para crear y exigir el pago de la tasa, a la luz de lo dispuesto en la constitución de la provincia y en la ley orgánica de las municipalidades, máxime cuando el contribuyente no había cuestionado la constitucionalidad de tales normas. Añadió que, al contrario de lo expresado por la actora, de las constancias de la causa surgía que se habían efectuado varias visitas e inspecciones por parte del personal municipal en ambas estaciones de servicio de su propiedad, a fin de realizar la prestación retribuida mediante la gabela en disputa. En este entendimiento de los estándares contra los que debe ponderarse la razonabilidad de la tasa, consideró que, en el caso, no se había demostrado la alegada desproporcionalidad.

Agregó que tampoco cabía reputar inválida la tasa por el hecho de que se hubiese recurrido a los ingresos brutos, en general, como mecanismo de cuantificación de la base imponible, toda vez que ello también respondía a una legítima aplicación del esquema tributario de acuerdo con lo establecido en el artículo 35 del CM y enel artículo 10 de la ley local 10.559 dey de coparticipación de impuestos entre la Provincia de Buenos Aires y sus municipalidades), cuya validez no había sido puesta en tela de juicio. En particular, enfatizó que el artículo 10 de la ley 10.559 establecía la prohibición para los municipios de la provincia de disponer gravámenes que se determinasen sobre los ingresos brutos, pero excluía expresamente de esa veda la tasa por inspección de seguridad e higiene.

3" Que, contra esa sentencia, Esso Petrolera Argentina S.R.L. dedujo el recurso extraordinario cuya denegación motivó la presente queja.

La recurrente aduce que al tomar como base imponible para la tasa la porción de ingresos brutos correspondiente a toda la provincia, el municipio grava hechos imponibles ocurridos fuera de su jurisdicción, lo cual está en contraposición con lo establecido por este Tribunal en Fallos: 319:2211 y en la causa CSJ 340/2003 (39-H)/CS1 "Helicópteros

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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:2162 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-344/pagina-2162

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