Voto DEL SEÑoRr MINIistro Doctor Don RICARDO Luis LORENZETTI Considerando:
1 Que Esso Petrolera Argentina S.R.L. hoy Pan American Energy S.A. Sucursal Argentina) promovió demanda contra la Municipalidad de Quilmes a fin de que se dejase sin efecto la resolución dictada por ese municipio con fecha 19 de diciembre de 2002, en el expediente 4091-8960-D-02, mediante la cual se la había intimado a ingresar las sumas de $ 138.723,35 y $ 5.284,32, en concepto de tasa por inspección de seguridad e higiene correspondiente a servicios prestados en dos estaciones de servicio ubicadas en la calle Aristóbulo del Valle esquina Presidente Perón (períodos 4/96 a 12/01) y en la calle Mitre 880 (períodos 8/00 a 7/02), respectivamente.
2 Que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires rechazó la acción intentada. Para así decidir, señaló que la actora no discutía su calidad de sujeto pasivo del gravamen, sino que su pretensión estaba vinculada con el cálculo de la obligación tributaria respectiva, pues se computaba como base imponible, además de los ingresos brutos originados en el ámbito territorial del municipio demandado, los obtenidos en otros municipios en los cuales no existían establecimientos de su propiedad, lo cual -según la accionante- estaba en contraposición con lo establecido en el artículo 35 del Convenio Multilateral (en adelante CM).
En ese sentido, afirmó que la actora tenía dos locales habilitados en el municipio y que, por lo tanto, su actividad se encontraba alcanzada por la tasa. Agregó que, como tenía dicho en reiteradas oportunidades, la circunstancia de que no concurriesen otros municipios no vedaba la posibilidad del municipio demandado de gravar el 100 de la porción de los ingresos brutos correspondientes a la provincia -luego de la aplicación del citado CM y repartida la base total del contribuyente con las demás provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires-, ya que, precisamente, el tercer párrafo del artículo 35 del CM autoriZzaba a tomar como base imponible de la tasa ese 100 de la porción de base atribuible a la provincia respectiva.
Por otra parte, sostuvo que no se observaba que el ataque subsidiario a la constitucionalidad del tercer párrafo del artículo 35 del CM que había argúido la actora fuese consistente en su fundamentación
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:2161
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