Finalmente, señaló que no existían normas constitucionales o legales que obligaran a que las tasas exhibiesen proporcionalidad entre el costo del servicio y el monto del gravamen, ya que mediante lo que se percibe por ellas no debía atenderse exclusivamente a los gastos de la oficina que prestaba el servicio, sino que tanto la existencia de esta como el cumplimiento de sus fines dependían de la organización municipal en su totalidad, cuyas erogaciones generales debían incidir en las prestaciones particulares en una medida cuya determinación era una cuestión propia de la política financiera local. Añadió que, al contrario de lo expresado por la actora, de las constancias de la causa surgía que se habían efectuado varias visitas e inspecciones por parte del personal municipal en ambas estaciones de servicio de su propiedad, a fin de realizar la prestación retribuida mediante la gabela en disputa.
3" Que contra esa sentencia, Esso Petrolera Argentina S.R.L.
dedujo el recurso extraordinario cuya denegación motivó la presente queja.
La recurrente aduce que al tomar como base imponible para la tasa la porción de ingresos brutos correspondiente a toda la provincia, el municipio grava hechos imponibles ocurridos fuera de su jurisdicción, lo cual está en contraposición con lo establecido por este Tribunal en Fallos: 319:2211 y en la causa CSJ 340/2003 (39-H)/CS1 "Helicópteros Marinos S.A. c/ Tierra del Fuego, Provincia de s/ acción declarativa", sentencia del 8 de junio de 2010. Sostiene que necesariamente debe existir un punto de conexión entre las actividades desarrolladas por cada contribuyente y el municipio impositor para que este pueda tomarlas como base imponible del tributo, lo que no acontece en el caso de autos; y agrega que las cuestiones aquí planteadas guardan analogía con las debatidas en el precedente de Fallos: 329:5 .
Por otra parte, expresa que el planteo de inconstitucionalidad del tercer párrafo del artículo 35 del Convenio Multilateral fue realizado en subsidio, para el supuesto en que se interpretase que el citado precepto autorizare la apropiación de ingresos ajenos al municipio; y que dicha hermenéutica es contraria al principio de razonabilidad (artículo 28 de la Constitución Nacional), vulnera el régimen federal de gobierno y la distribución de las competencias tributarias consagradas en la Constitución (artículo 75, incisos 2" y 12) y afecta la "cláusula comercial" (artículo 75, inciso 13). También considera que el accionar de la demandada constituyó una intromisión en la potestad fiscal de otros
Compartir
34Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2021, CSJN Fallos: 344:2154
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-344/pagina-2154
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 344 Volumen: 2 en el número: 902 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos