presuntamente equivocados en orden a temas no federales, pues para su procedencia se requiere un apartamiento inequívoco de la solución normativa o una absoluta carencia de fundamentación que descalifique la sentencia apelada como acto jurisdiccional válido (Fallos: 329:2206 , 3761; 330:133 ). En otros términos, esta doctrina impide a esta Corte sustituir a los jueces de la causa en cuestiones que les son privativas y solo habilita su intervención en supuestos de desaciertos y omisiones de extrema gravedad, a causa de los cuales los pronunciamientos no puedan adquirir validez jurisdiccional (Fallos: 324:3421 , 3494 y 4321).
Bajo ese estándar, por las razones que se expresan a continuación, la decisión apelada no resulta descalificable, máxime cuando esta Corte tiene dicho que la apreciación de la tacha de arbitrariedad es particularmente restringida respecto de pronunciamientos de superiores tribunales de provincia cuando deciden sobre cuestiones de hecho y derecho público local, como ocurre en el caso (Fallos: 326:3334 ; 330:1491 ; 343:580 ).
En efecto, el a quo señaló que resultaba aplicable la parte final del artículo 35 del Convenio Multilateral en cuanto establece que "...
cuando las normas legales vigentes en las municipalidades, comunas y otros entes locales o similares de las jurisdicciones adheridas, solo permitan la percepción de los tributos en aquellos casos en que exista local, establecimiento u otra oficina donde se desarrolle la actividad gravada, las jurisdicciones referidas en las que el contribuyente posea la correspondiente habilitación podrán gravar en conjunto el ciento por ciento (100) del monto imponible atribuible al fisco provincial".
Sobre esa base, consideró —tal como lo había hecho en otros precedentes que citó— que la circunstancia de que no concurran otros municipios no desplazaba la posibilidad de gravar en un 100 los ingresos provinciales, al entender que la falta de participación tributaria entre más de una comuna autorizaba el gravamen del total del monto imponible atribuible al fisco provincial. Agregó que tal criterio era el sostenido, al tiempo de liquidarse el tributo, por la Comisión Arbitral y que fue luego ratificado por la ley local 14.393.
Sostuvo también que en el caso concurrían los supuestos del precepto y que las particulares condiciones en que desarrollaban su actividad los agentes de comercialización de la actora no constituían una razón suficiente que permitiera legitimar un apartamiento interpretativo de la clara y categórica previsión normativa.
Compartir
53Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2021, CSJN Fallos: 344:2156
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-344/pagina-2156
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 344 Volumen: 2 en el número: 904 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos