9) La incidencia del impuesto sobre los ingresos brutos en el trazado de políticas públicas nacionales dirigidas al transporte de carga y de pasajeros se desprende de la larga lista de precedentes en que esta Corte ha declarado la invalidez del impuesto sobre los ingresos brutos que se pretendía aplicar al prestador del servicio. Esta serie de fallos tuvo comienzo en el caso "Aerolíneas Argentinas Sociedad del Estado y. Provincia de Buenos Aires", publicado en Fallos, 308:2153 y fue seguida de manera ininterrumpida desde entonces (cfr. Fallos, 311:1365 ; 316:2182 y 2206; 321:2501 ; 328:4198 ; 330:2049 , 335:2583 ; 337:1067 y causas CSJ 535/2007 (43-T)/CS1 "Transportes Automotores La Estrella S.A. c/ Mendoza, Provincia de, s/ acción de inconstitucionalidad", sentencia del 6 de marzo de 2012 y CSJ 1515/2004 (40-A)/CS1 "Autotransportes Andesmar S.A c/ Chubut, Provincia del s/ acción declarativa de certeza", sentencia del 24 de junio de 2014 ; entre otros).
En el precedente "Aerolíneas Argentinas" se tuvo en cuenta: que la actividad desarrollada por la actora consistía en el transporte interprovincial de personas; que el precio del billete era fijado por el Estado Nacional, de acuerdo con la política tarifaria oficial; y que la fijación de las tarifas no había tenido en cuenta la incidencia del impuesto a los ingresos brutos (cfr. Fallos, 308:2153 , considerando 5"). Todas estas circunstancias se verifican en el presente caso. Además en el pronunciamiento citado, esta Corte recordó que si bien la Constitución no invalida de modo absoluto los tributos locales sobre el comercio interprovincial, sí preserva dicha actividad de aquellos gravámenes que encarezcan su desenvolvimiento, dificultando la libre circulación territorial (fallo citado, considerando 6"). Sobre esta base, el Tribunal invalidó el impuesto provincial a los ingresos brutos toda vez que, al no ser trasladable al consumidor del servicio y no estar contemplada su incidencia en el precio fijado mediante la tarifa oficial, el tributo termina operando como un impuesto directo, con efectos similares al impuesto nacional a las ganancias, pese a que el sistema de coparticipación federal prohíbe dicha superposición. (cfr.
considerando 10).
10) A lo dicho cabría agregar dos consideraciones adicionales. La primera se relaciona con el supuesto deber de las autoridades regulatorias federales de tomar en cuenta la incidencia del gravamen provincial al definir las tarifas máximas. Esta es la premisa subyacente al argumento que utiliza el fisco provincial sobre la "omisión" del organismo administrativo nacional de computar el impuesto a los ingresos
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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:2064 
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