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Fallos: 343:2063 de la CSJN Argentina - Año: 2020

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23 de agosto de 1994 (cfr. fs. 124 y 458). La segunda modalidad, llamada servicio de tráfico libre, tiene un régimen cuya principal diferencia, a los efectos del caso presente, radica en que no está sujeta a un régimen de precios regulados o tarifas máximas (cfr. artículo 14 del decreto 958/92).

79) De todo lo expuesto anteriormente se infiere que entre 19932000, período que fue objeto de determinación impositiva por el fisco provincial, el transporte interjurisdiccional de pasajeros, bajo la modalidad de servicio público, estaba sujeto a una determinada política tarifaria federal autorizada por el Congreso de la Nación en ejercicio de su atribución constitucional para reglar el comercio interprovincial.

Dicha política tarifaria había sido puesta en práctica por distintas dependencias del Poder Ejecutivo con el fin de asegurar un servicio continuo, regular, general, obligatorio y uniforme en igualdad de condiciones para todos los usuarios, de acuerdo con los propósitos declarados expresamente en el artículo 13 del decreto 958/92.

También surge de autos que la determinación del nivel tarifario durante el período 1993-2000, era el resultado de equilibrar ingresos y egresos de los operadores, para lo cual se tomaba en cuenta "el valor de los recursos necesarios para prestar un kilómetro de servicio y la carga media, que es la media ponderada por las distancias de los pasajeros a bordo." La estructura de costos que se tomaba en cuenta para la determinación de la tarifa máxima no incluía el impuesto sobre los ingresos brutos de las provincias (cfr. fs. 124).

8) A esta altura del análisis es un hecho incontrastable que la decisión del fisco local de imponer a la firma prestadora del servicio la obligación de pagar el impuesto sobre los ingresos alteraba el equilibrio entre ingresos y costos en virtud del cual se había fijado el nivel de tarifas para el transporte público interprovincial vigente entre 1993 y 2000. Este desbalance modificaba indudablemente la previsión de la autoridad regulatoria en cuanto a la aptitud de las tarifas establecidas para cumplir con los fines mencionados en el artículo 13 del decreto 958/94. De este modo queda de manifiesto que la conducta del fisco de la provincia de Córdoba es efectivamente una interferencia en la política del gobierno nacional en materia de transporte de pasajeros y en especial en la política tarifaria que puso en práctica durante el período 1993-2000.

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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:2063 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-343/pagina-2063

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