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Fallos: 343:2052 de la CSJN Argentina - Año: 2020

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5) Que en cuanto al fondo del asunto, cabe señalar que Tribunal invalidó el impuesto sobre los ingresos brutos que se pretendía aplicar a los prestatarios de un servicio público de transporte interjurisdiccional, en aquellos supuestos en que se acreditó que las tarifas pertinentes habían sido fijadas por la autoridad nacional, sin considerar entre los elementos del costo el impuesto a los ingresos brutos provincial, y que la actora era contribuyente, en el orden nacional, del impuesto a las ganancias (Fallos: 308:2153 ; 311:1365 ; 316:2182 , 2206; 321:2501 ; 328:4198 ; 330:2049 y causas CSJ 535/2007(43-T)/CS1 "Transportes Automotores La Estrella S.A. c/ Mendoza, Provincia de s/ acción de inconstitucionalidad", sentencia del 6 de marzo de 2012; "Derudder Hnos.

S.R.L.", Fallos: 335:2583 ; CSJ 151/2004 (40-A)/CS1 "Autotransportes Andesmar S.A. c/ Chubut, Provincia del s/ acción declarativa de certeza", sentencia del 24 de junio de 2014 y "Línea 10 S.A.", Fallos: 337:1067 , entre muchos otros).

Se sostuvo para ello que cuando el impuesto provincial sobre los ingresos brutos no es trasladable -por no estar contemplada su incidencia en el precio fijado mediante la tarifa oficial-, su determinación conduce a que sea inexorablemente soportado por el contribuyente, hipótesis en la cual el gravamen queda excluido de la previsión del artículo 9, inciso b, párrafo cuarto, de la ley 20.221 (texto según ley 22.006, actualmente art. 9", inc. b de la ley 23.548), y encuadrado en el párrafo segundo del mismo artículo, en cuyo texto se plasmó el principio básico que privilegió el legislador, consistente en la prohibición de mantener o establecer impuestos locales sobre la materia imponible sujeta a imposición nacional coparticipable.

Al encontrarse las rentas de las demandantes sometidas al pago del impuesto a las ganancias -se explicaba en dichos precedentes- se configuraba una doble imposición incompatible con la regla antes señalada.

6) Que en el caso, de conformidad con lo que se desprende de los informes emitidos por la Comisión Nacional de Regulación del Transporte y demás constancias de la causa, la empresa actora es permisionaria de transporte público de pasajeros en jurisdicción nacional y se encuentra inscripta en el Registro Nacional de Transporte de Pasajeros por Automotor bajo el n° 35 (fs. 130).

Asimismo se ha acreditado que se desenvuelve como operadora de transporte de pasajeros bajo las modalidades de servicio público

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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:2052 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-343/pagina-2052

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