Por lo expuesto, en mi parecer, se encuentra reunida la totalidad de los requisitos fijados por el art. 322 del CPCCN para a procedencia de la acción intentada.
VI-
En cuanto al fondo del asunto, cabe señalar que esa Corte invalidó el impuesto sobre los ingresos brutos que se pretendía aplicar a los prestadores de un servicio público de transporte interjurisdiccional en aquellos casos en que se acreditó que las tarifas pertinentes habían sido fijadas por la autoridad nacional sin considerar, entre los elementos del costo, el impuesto a los ingresos brutos provincial y que la actora era contribuyente, en el orden nacional, del impuesto a las ganancias (Fallos: 308:2153 ; 311:1365 ; 316:2182 ; 316:2206 ; 321:2501 , y más recientemente, en T. 535, L. XLIII, "Transportes Automotores La Estrella S.A. c/Mendoza, Provincia de s/ acción de inconstitucionalidad", sentencia del 6 de marzo de 2012 y en D. 678, L. XLIII, "Derudder Hnos. S. R. L. c/ Catamarca, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad", sentencia del 27 de diciembre de 2012).
Para decidir de esta forma, sostuvo que cuando el impuesto provincial sobre los ingresos brutos no es trasladable -por no estar contemplada su incidencia en el precio fijado mediante tarifa oficial — su determinación conduce a que sea inexorablemente soportado por el contribuyente, hipótesis en la cual el gravamen queda excluido de la previsión del art. 9° inc. b, párrafo cuarto, de la ley 20.221 (texto según ley 22. 006; actualmente, art. 99, inc. b, de la ley 23.548) y encuadrado en el párrafo segundo del mismo artículo, en cuyo texto se plasmó el principio básico que privilegió el legislador, consistente en la prohibición de mantener o establecer impuestos locales sobre la materia imponible sujeta a imposición nacional coparticipable. De ahí que, encontrándose las rentas de las demandantes sujetas al impuesto a las ganancias (ley 20.628 y modificatorias), la aplicación del tributo local importaba la configuración de la hipótesis de doble imposición contraria a la regla señalada precedentemente (criterio también reiterado en in re E. 48, L. XIX, "Empresa del Sur y Media Agua c/Mendoza, Provincia de s/repetición", del 9 de agosto de 1988) Empero, como ya especificó este Ministerio Público in re "Cooperativa de Trabajo Transportes Automotores de Cuyo T: A.C. Limitada c/Mendoza, Provincia de" (Fallos: 321:2501 , pto. VD), determinar si, en el caso, las tarifas fijadas por la autoridad nacional contemplaron o no el impuesto en cuestión, si la actora se encontró realmente imposibili
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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:2047
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