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Fallos: 343:2057 de la CSJN Argentina - Año: 2020

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indagación meramente especulativa y responda a "un caso" que busque precaver los efectos de un acto en ciernes, constituye una causa en los términos de la Ley Fundamental (Fallos: 310:606 y 977; 311:421 ; 328:4198 ; 329:4259 , entre otros). Tales requisitos se encuentran cumplidos en el sub-Lite.

3 Que en efecto, la resolución determinativa de oficio n" 195/01, del 16 de agosto de 2001, dictada por la Dirección de Rentas de la Provincia de Córdoba (fs. 193/206), y la resolución n" 157/2006 de la Secretaría de Ingresos Públicos provincial del 17 de octubre de 2006 (fs.

137/150), aquí cuestionados (fs. 85), representan conductas explícitas de la demandada dirigidas a la percepción del impuesto que estima adeudado.

Tal conducta por la que se persigue el cobro del tributo evidencia "un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance y modalidad de una relación jurídica" que justifica la demanda iniciada, toda vez que se han configurado los presupuestos de hecho en que se apoya la declaración acerca de la existencia o inexistencia del derecho discutido, condición bajo la cual sólo podrá afirmarse realmente que el fallo pone fin a una controversia actual, diferenciándose de una consulta en la cual se responde acerca de la eventual solución que podría acordarse a un hipotético supuesto de hecho.

49) Que ala luz de lo expuesto, se debe concluir -como bien lo señala la señora Procuradora Fiscal en el apartado V de su dictamen de fs.

506/509- que se encuentran reunidos los presupuestos exigibles para tornar procedente la acción intentada por la vía del artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación .

5) Que, sentado ello, la cuestión a decidir consiste en determinar sila potestad tributaria provincial de imponer ingresos brutos al transporte interjurisdiccional de pasajeros se ve enervada cuando las tarifas correspondientes a dicho servicio público, fijadas unilateralmente por la autoridad nacional, no prevén el gravamen local.

6) Que las provincias se han reservado la potestad de darse leyes sobre impuestos en los términos del art. 75 incs. 1, 2 y concordantes de la Constitución Nacional y, en general, de dictar las normas que juzguen conducentes a su bienestar y prosperidad, sin más limitaciones que las enumeradas en el art. 126 de la Constitución Nacional. La

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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:2057 
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