343 que le resulten aplicables los criterios que surgen de los precedentes dictados por este Tribunal antes citados.
11) Que asimismo, la actora pide a fs. 87 no pagar los ingresos brutos por el transporte de cargas que realiza, lo que tampoco prueba.
Pero más allá de eso, cabe observar que no ha acompañado al expediente elemento alguno que permita considerar que cuando traslada la carga a la que hace referencia no transporte pasajeros, exigencia impuesta por el artículo 7", inciso g, de la ley 24.653 para poder ampararse en las previsiones allí establecidas.
Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal, se decide: Rechazar la demanda seguida por Transportes Unidos del Sud S.R.L. contra la Provincia de Córdoba. Con costas (artículo 68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Notifíquese, remítase copia de esta decisión a la Procuración General y, oportunamente, archívese.
CARLos FERNANDO ROSENKRANTZ (en disidencia) — ELENA I. HIGHTON DE NoLasco — JUAN CARLOs MAQUEDA — Horacio RosaTtt (según su voto).
Voto DEL SEÑOR Ministro Doctor Don Horacio ROsATTI Resulta:
D Afs. 83/91 la firma "Transportes Unidos del Sur S.R.L." promueve demanda declarativa en los términos del artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial contra la Provincia de Córdoba, a fin de que se declare la inconstitucionalidad del impuesto sobre los ingresos brutos que pretende aplicarle respecto de su actividad de transporte interjurisdiccional de pasajeros, con relación a los períodos comprendidos entre enero de 1993 a marzo de 2000.
Explica que desde el año 1962 presta dicho servicio entre diversas provincias del país, y que -durante el período señalado - la tarifa era fijada por la Secretaría de Transporte de la Nación, quien no incluyó en su determinación el impuesto local sobre los ingresos brutos reclamado.
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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:2054
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