Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 343:2046 de la CSJN Argentina - Año: 2020

Anterior ... | Siguiente ...

Liminarmente, corresponde señalar que la pretensión de la actora se encuentra dirigida a dilucidar el estado de falta de certeza en que se encuentra, frente al impuesto sobre los ingresos brutos, únicamente por la actividad de transporte inter jurisdiccional de pasajeros que desarrolló bajo modalidad "servicio público" durante el período que va desde enero de 1993 a marzo del 2000 inclusive.

Al respecto, no es ocioso recordar que la declaración de certeza, en tanto no tenga carácter simplemente consultivo, no importe una indagación meramente especulativa y responda a un "caso" que busque precaver los efectos de un acto en ciernes, constituye causa en los términos de la Ley Fundamental (Fallos: 308:2569 ; 310:606 y 977; 311:421 , entre otros).

Sobre la base de estas premisas, estimo que se encuentran reunidos los requisitos establecidos por el art. 322 del CPCCN .

En primer lugar, observo que ambas partes reconocen que ya se ha dictado la resolución determinativa de oficio N° 195/01, del 16 de agosto de 2001 por parte de la Dirección de Rentas de la Provincia de Córdoba.

A mi modo de ver, este requerimiento -al que la actora atribuye ilegitimidad y lesión al régimen federal- representa una conducta explícita del organismo fiscal de la demandada, dirigida a la "percepción" del impuesto que estima adeudado (Fallos: 308:2569 ; 310:606 y 977; 311:421 , cons.3 328:4198 ; y E. 115, L. XXXIV, "El Cóndor Empresa de Transportes S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa", sentencia del 3 de mayo de 2007).

Aquella conducta, enderezada a la percepción del tributo, posee en mi criterio entidad suficiente para sumir a la peticionante en un "estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance y modalidad de una relación jurídica", entendiéndose por tal a aquella que es "concreta" al momento de dictarse el fallo.

Y tal concreción se verifica toda vez que se han producido la totalidad de los presupuestos de hecho en que se apoya" la declaración acerca de la existencia o inexistencia del derecho discutido, condición bajo la cual sólo podrá afirmarse realmente que el fallo pone fin a una controversia actual, diferenciándose de una consulta en la cual se responde acerca de la eventual solución que podría acordarse a un supuesto de hecho hipotético (dictamen de este Ministerio Público in re "Newland, Leonardo Antonio c/ Provincia de Santiago del Estero", del 4 de diciembre de 1986, compartido por V.E en Fallos: 310:606 , cons. 2", criterio reiterado en Fallos: 311:421 , cons. 39).

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

69

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2020, CSJN Fallos: 343:2046 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-343/pagina-2046

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 343 Volumen: 3 en el número: 598 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos