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Fallos: 343:2055 de la CSJN Argentina - Año: 2020

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Dijo que el 16 de agosto de 2001 la Dirección General de Rentas de la Provincia dictó la resolución nro. F 195/2001 por la que se determinó de oficio el gravamen mencionado, declarando a la firma obligada al pago de diferencias del impuesto sobre los ingresos brutos por $ 710.286,37, y en concepto de recargos resarcitorios $ 734.632,33 y $ 355.143,18, al encontrarla incursa en infracción de omisión, todo ello por el período comprendido entre enero de 1993 a marzo de 2000. Asimismo, en fecha 17 de octubre de 2006, el Secretario de Ingresos Públicos Provincial dictó la resolución nro. 157/2006, por la que rechazó un recurso administrativo de apelación y confirmó el requerimiento anterior, dejando sin efecto los recargos y la multa correspondientes a los períodos 1993/94 y 1999/2000.

En ese marco, solicita se declare la inconstitucionalidad de la aplicación de los arts. 40, 52, 59, 60, 85 y concordantes del Código Fiscal, así como del convenio multilateral de 1979, y de ambas resoluciones.

Funda la procedencia de la vía deducida en que la pretensión tributaria local resulta contraria a los artículos 49, 9, 12, 14, 17, 31 y 75 inciso 13 y 126 de la Constitución Nacional, como así también de las leyes 12.346, 23.548, 23.653 y 24.653.

En particular, sostiene que tal pretensión fiscal es contraria a lo dispuesto por la ley 23.548 en su artículo 9", inciso b, párrafo I, puesto que al resultar imposible su traslación se transforma en un tributo análogo al impuesto a las ganancias (leyes 20.628 y 22.016 y sus modificatorias).

Argumenta que, a su criterio, no hubo imprevisión de su parte, toda vez que las tarifas fueron fijadas unilateralmente por la autoridad nacional, sin intervención de la empresa demandante, en función de los costos medios de las empresas del sector o de las variaciones de los precios de los insumos básicos de la actividad.

Finalmente, aclara que también presta servicios de transporte automotor de cargas, actividad exenta de abonar el impuesto a los ingresos brutos en virtud del artículo 2" inciso f de la ley 24.653. Sostiene que las disposiciones cuya constitucionalidad cuestiona gravan con el citado tributo la totalidad de la facturación de la empresa, sin distinción entre uno y otro servicio.

ID Afs. 93 obra el dictamen de la señora Procuradora Fiscal, y a fs.

94 este Tribunal declaró su competencia originaria para entender en la presente causa.

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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:2055 
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