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Fallos: 343:2049 de la CSJN Argentina - Año: 2020

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Alega que mediante la resolución F 195/2001, del 16 de agosto de 2001, dictada por la Dirección General de Rentas de la Provincia, se determinó de oficio el gravamen indicado, y que posteriormente, por resolución 157/2006 del Secretario de Ingresos Públicos provincial, del 17 de octubre de 2006, se confirmó el requerimiento anterior, al rechazar el recurso administrativo de apelación; por lo que pide que se declare la inconstitucionalidad de ambas disposiciones fs. 83 vta. y 85).

Dice que desde 1962 presta servicios de transporte automotor de pasajeros entre diversas provincias del país. Señala que durante el período abarcado por el reclamo de la Dirección de Rentas de Córdoba, el servicio público brindado por ella estaba sujeto a la tarifa fijada por la Secretaría de Transportes de la Nación, la que no incluyó en su determinación el impuesto local sobre los ingresos brutos.

En tales condiciones, considera que la pretensión tributaria es contraria alo dispuesto por la ley 23.548 en su artículo 9, inciso b, párrafo 1, según lo ha reconocido pacífica jurisprudencia del Tribunal, toda vez que resulta imposible su traslación, encontrándose la actora sujeta al impuesto a las ganancias (eyes 20.628 y 22.016 y sus modificatorias).

En otro orden de consideraciones, aduce que no hubo imprevisión de su parte, toda vez que las tarifas fueron fijadas unilateralmente por la autoridad nacional, sin intervención de la peticionaria, en función de los costos medios de las empresas del sector o de las variaciones de los precios de los insumos básicos de la actividad. Sostiene que la solución que propicia tiende a revertir la incoherencia que revelan los actos del Estado que, por un lado, no incluyen el impuesto a los ingresos brutos en el costo de la tarifa, y por el otro, el mismo Estado lato sensu intenta percibir dicho impuesto, cuando la aludida exclusión lo desnaturalizó en su sustancia técnica, con lesión al principio de ejemplaridad que debe presidir sus actos.

Por último, aclara que presta también el servicio de transporte automotor de cargas, el que está eximido de abonar el impuesto sobre los ingresos brutos por el artículo 2", inciso f, de la ley 24.653. Añade que las disposiciones cuya inconstitucionalidad plantea gravan con el mentado tributo "toda la facturación de la empresa" sin distinción entre uno y otro servicio (fs. 87).

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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:2049 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-343/pagina-2049

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