343 tada de trasladar esa carga tributaria y si revestía el carácter de contribuyente, en el orden nacional, del impuesto a las ganancias, remite ineludiblemente al examen y valoración de las pruebas rendidas en autos, tema que resulta ajeno a mi dictamen.
Culmino destacando que, según surge del informe de la Comisión Nacional de Regulación del Transporte (obrante a fs. 454/459) la empresa actora se desenvuelve como operadora de transporte interjurisdiccional de pasajeros y que en el cálculo tarifario aplicable no fue incluida la gabela en disputa (ver en especial f s. 458).
VII-
Opino, por lo tanto, que, en el supuesto de estimar V.E., por medio del examen de las pruebas de la causa, que efectivamente se han configurado las circunstancias requeridas por los precedentes citados y alegadas por la accionante, correspondería hacer lugar a la demanda y declarar la improcedencia de la pretensión fiscal. Buenos Aires, 20 de octubre de 2015. Laura M. Monti.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de diciembre de 2020.
Vistos los autos: "Transportes Unidos del Sud S.R.L. c/ Córdoba, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad", de los que Resulta:
1 Afs. 83/91 se presenta Transportes Unidos del Sud S.R.L. e inicia acción declarativa en los términos del artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación contra la Provincia de Córdoba, a fin de que se declare la inconstitucionalidad del impuesto sobre los ingresos brutos que ese Estado local pretende aplicarle sobre la actividad de transporte interjurisdiccional de pasajeros que desarrolló durante los períodos enero de 1993 a marzo de 2000, por entender que resulta contrario a los artículos 4, 99, 12, 14, 17, 31 y 75, inciso 13 y 126, de la Constitución Nacional, como así también a las leyes 12.346, 23.548, 23.653 y 24.653.
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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:2048
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