cargo, es decir, que la norma exigía que el cargo vacante al cual el juez solicitase su traslado tuviera la misma competencia funcional que el cargo que desempeñaba.
Sibien los jueces federales de los Tribunales Orales en lo Criminal Federal poseen el cargo de "juez de cámara", lo cual implica una equiparación de jerarquía escalafonaria entre ambos cargos, las funciones jurisdiccionales que desarrollan no son las mismas que las desempehadas por los jueces que integran la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal. Mientras esa última actúa como tribunal de alzada de los juzgados en lo criminal y correccional federal de la Ciudad de Buenos Aires, es decir, como segunda instancia revisora de la actuación de esos juzgados de primera instancia durante la etapa de instrucción del proceso penal; los tribunales orales federales actúan en instancia única llevando a cabo los juicios orales de delitos de competencia federal una vez concluida dicha instrucción (arts. 24, 25, 31 y 32 del Código Procesal Penal de la Nación).
18) Que en virtud de esas diferencias sustanciales en cuanto a la naturaleza y oportunidad de la actuación entre ambos tribunales, los traslados de los actores no cumplieron con el requisito establecido en el inciso b del art. 1 del reglamento de traslado de jueces aprobado por la resolución 155/00 del Consejo de la Magistratura, en tanto los cargos que desempeñaban no tenían la misma competencia funcional que los cargos a los cuales fueron trasladados.
Esta circunstancia, de acuerdo con lo expresado anteriormente, determina que los traslados de los actores nunca pudieron ser considerados regulares ni definitivos.
19) Que en tales condiciones, y teniendo especialmente en cuenta las particulares circunstancias del caso, corresponde que esta Corte brinde una respuesta institucional que armonice los valores en juego y fije las pautas necesarias para su cumplimiento sin desatender las consecuencias que derivarán de su decisión. El Tribunal ha insistido en que los jueces no deben desentenderse de las circunstancias fácticas con incidencia en la resolución del conflicto ni prescindir de las consecuencias que se derivan de los fallos, pues tales extremos constituyen uno de índices más seguros para verificar la razonabilidad de su decisión (conf. arg. Fallos: 234:482 ; 302:1611 , 1284; 304:1919 ; 315:992 ; 323:3139 ; 326:3593 ; 328:4818 y 331:1262 ; entre muchos otros).
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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:1564
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