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Fallos: 343:1569 de la CSJN Argentina - Año: 2020

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nal Federal se encuentran protegidas por la garantía de inamovilidad mientras dure su buena conducta prevista por el art. 110 de la Constitución, en virtud de la cual solamente podrían ser removidos de sus cargos mediante el procedimiento regulado en el art. 115 de la Constitución. Señalaron que la demandada pretende removerlos de tales cargos por una vía que resulta palmariamente contraria al mecanismo específicamente establecido por la Constitución Nacional para remover a magistrados.

En tal sentido, arguyeron que las designaciones en la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal fueron realizadas "en cumplimiento estricto con el artículo 99, inciso 4 de la Constitución Nacional, circunstancia que ha sido expresamente ratificada por el Máximo Tribunal mediante el dictado de las acordadas 4/18 y 7/18". Afirmaron que los decretos 278/18 y 835/18 se encuentran firmes, consentidos y que han generado derechos subjetivos en su favor.

Puntualizaron que a la fecha de sus traslados el Reglamento de Traslado de Jueces (resolución 155/2000 del Consejo de la Magistratura) no exigía un nuevo acuerdo del Senado para casos como los suyos, por lo que exigirlo ahora, retroactivamente, implica una violación al principio de legalidad. Recalcaron, finalmente, que los actos del Consejo de la Magistratura que propiciaron sus traslados son irrevocables para el propio órgano, que al pretender revisarlo ahora se arroga funciones exclusivamente jurisdiccionales.

29) Que la jueza de primera instancia, evacuado por el Consejo de la Magistratura de la Nación el traslado conferido en los términos del artículo 8 de la ley 16.986, rechazó la acción promovida.

Consideró que la acción de amparo es un proceso excepcional, utilizable en delicadas y extremas situaciones, que exige para su admisión la existencia de circunstancias muy particulares, caracterizadas por la presencia de arbitrariedad e ilegalidad manifiestas, y la demostración de que el daño concreto y grave ocasionado solo puede ser reparado acudiendo a la vía urgente y rápida del amparo. Afirmó, en esa misma línea, que resulta necesario reconocer la "inherente limitación" del amparo, acción que no resulta admisible en cuestiones opinables. Sobre la base de las pautas mencionadas, entendió que la vía resultaba inadmisible en el caso, al no advertirse la existencia de una arbitrariedad o ilegalidad manifiesta.

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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:1569 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-343/pagina-1569

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