del Tribunal, lo cual resulta a todas luces improcedente; ello, sin perjuicio de que, oportunamente, el juicio sustanciado en sede provincial pueda ser traído a conocimiento de V.E. por medio del recurso extraordinario, de darse los recaudos previstos por el art. 14 de la ley 48 (doctrina de Fallos: 325:2141 ).
Sobre el punto, la Corte tiene establecido desde antiguo que -con arreglo al art. 7° de la Constitución Nacional las resoluciones de los tribunales provinciales dentro de su competencia no pueden ser revisadas por los de la Nación, con excepción de que se haga por vía del recurso extraordinario, pues tales resoluciones son actos de soberanía y la justicia nacional no puede examinarlas, ya sea admitiendo recursos que contra ellas se interpongan, ya conociendo de demandas que tiendan a idéntico fin (Fallos: 130:404 ; 135:236 ; 329:49 ).
No obsta a lo expuesto la circunstancia de que el actor funde su pretensión en disposiciones de la Constitución Nacional y de instrumentos internacionales con jerarquía constitucional, toda vez que la cuestión federal no es la predominante en la causa. En efecto, ello no resulta suficiente para suscitar la competencia originaria de la Corte, pues la solución del pleito exige el tratamiento de instituciones de derecho público local -tal como antes se indicó- y el examen en sentido estricto de actos jurisdiccionales de igual naturaleza.
Por lo tanto, es mi parecer que corresponde a la justicia de la Provincia de La Rioja expedirse al respecto, ya que el respeto del sistema federal y de las autonomías provinciales exige que sean los magistrados locales los que intervengan en las causas en que se ventilen asuntos de esa naturaleza, sin perjuicio de que las cuestiones de índole federal que también puedan comprender esos pleitos sean susceptibles de adecuada tutela por la vía del recurso extraordinario regulado por el art. 14 de la ley 48 (Fallos: 314:620 y 810; 318:2534 y 2551; 324:2069 ; 325:3070 ).
En razón de lo expuesto y dada la índole taxativa de la competencia prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional y su imposibilidad de ser extendida, por persona o poder alguno (Fallos: 32:120 ; 270:78 ; 285:209 ; 302:63 ; 322:1514 ; 323:1854 ; 326:3642 , entre muchos otros), opino que el proceso resulta ajeno al conocimiento del Tribunal.
III-
Sin perjuicio de lo expuesto, para el caso de que se considere que lo manifestado por la actora acerca de la actuación del Superior Tribunal de Justicia de La Rioja en el marco de la causa 2792/2013/A,
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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:1327
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