versan, es decir, que se trate de una causa de manifiesto contenido federal o de naturaleza civil, en cuyo caso resulta esencial la distinta vecindad o nacionalidad de la contraria (Fallos: 322:1514 y 3572; 323:1854 ; 324:533 ; 329:759 ).
En el primero de los supuestos enunciados, para que la causa revista manifiesto contenido federal la demanda deducida debe fundarse directa y exclusivamente en prescripciones constitucionales de carácter nacional, en leyes del Congreso o en tratados con las naciones extranjeras, de tal suerte que la cuestión federal sea la predominante Fallos: 322:1470 ; 323:2380 y 3279).
Pero ello no sucederá cuando en el proceso se debatan cuestiones de índole local que traigan aparejada la necesidad de hacer mérito de ellas o que requieran, para su solución, la aplicación de normas de esa naturaleza o el examen o la revisión en sentido estricto de actos administrativos, legislativos o jurisdiccionales de las autoridades provinciales (Fallos: 319:2527 ; 321:2751 ; 322:617 , 2023 y 2444; 329:783 y 5675).
En este orden de ideas, es mi parecer que en la causa se presenta esta última hipótesis y, por ende, la cuestión constitucional que se invoca no reviste un manifiesto contenido federal, por lo que no es apta para surtir la competencia originaria de la Corte.
En efecto, según se desprende de los términos de la demanda -a cuya exposición de los hechos se debe atender de modo principal para determinar la competencia, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 4° y 5° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y la doctrina de Fallos: 306:1056 ; 308:1239 y 2230-, el actor pretende que VE.
declare arbitraria e ilegal la alegada privación de justicia en que estaría incurriendo el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de La Rioja al no resolver la demanda de amparo que promovió en dicha sede; e idéntica pretensión esgrime respecto del procedimiento cumplido en el seno de la Cámara de Diputados de la misma provincia, y de la decisión adoptada en consecuencia, por los cuales no se le permitió jurar e incorporarse como integrante de ese cuerpo legislativo por considerarlo incurso en la causal de inhabilidad moral; conductas que considera contrarias no sólo a la Constitución Nacional y a los tratados internacionales con jerarquía constitucional, sino también a Constitución provincial y al Reglamento Interno de la Cámara de Diputados.
Frente a tales circunstancias, resulta claro -a mi entender- que para solucionar el pleito se deberá, ineludiblemente, examinar y revisar los actos emanados de las autoridades provinciales desplegados en ejercicio de sus propias facultades, e interpretar y aplicar las nor
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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:1325
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