mas infraconstitucionales de derecho público local que las regulan, confrontándolas, primero, con las disposiciones de la Constitución provincial y otras normas locales -tal como el propio actor lo dice- y, recién luego, con la Constitución Nacional y los tratados internacionales invocados en la demanda.
Por tales razones, pienso que la causa no constituye una cuestión de manifiesto carácter federal, como V.E. exige para que proceda su competencia originaria, puesto que involucra un asunto de orden local, toda vez que para determinar si las garantías que invoca el actor han sido lesionadas debe hacerse mérito de las instituciones de derecho público provincial y de las normas de ese carácter que constituyen la base de la demanda, por lo que cabe concluir que la cuestión federal que aquí se debate no es directa y tampoco exclusiva (conf. Fallos:
330:4055 y sus citas).
En efecto, considero que el asunto a resolver se relaciona con el procedimiento jurídico político de organización de dicho Estado provincial, es decir, con un conjunto de actos que deben nacer, desarrollarse y tener cumplimiento dentro del ámbito estrictamente local (Fallos: 326:193 y 3448; 327:1797 ; 329:5809 ; dictamen in re C. 1637, XLIV, "Colegio de Abogados de Tucumán c/ Tucumán, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad", del 2 de febrero de 2009, a cuyos fundamentos se remitió V. E. en su sentencia del 7 de abril de 2009, entre otros).
Al respecto, es dable poner de relieve que el art. 122 de la Constitución Nacional dispone que las provincias "se dan sus propias instituciones locales y se rigen por ellas. Eligen sus gobernadores, sus legisladores y demás funcionarios de provincia, sin intervención del Gobierno federal", con la obvia salvedad de que en este precepto la palabra "Gobierno" incluye a la Corte Suprema, a la que no le incumbe "discutir la forma en que las provincias organizan su vida autónoma conforme al art. 105 de la Constitución Nacional" (tal como lo sostuvo V.E. en oportunidad de expedirse en Fallos: 177:390 al debatirse la validez de la Constitución de Santa Fe). Ello es así, en razón de que aquéllas conservan su autonomía absoluta en lo que concierne a los poderes no delegados a la Nación, según lo reconoce el art. 121 de la Ley Fundamental.
Por otra parte, es mi parecer que se intenta la intromisión de la Corte Suprema en un proceso sujeto a la jurisdicción y competencia de los magistrados de la Provincia de La Rioja por una vía inadecuada, como es la promoción de una acción de amparo en instancia originaria
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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:1326
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