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Fallos: 329:49 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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Por ello, se resuelve: Declarar que la presente causa corresponde a la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Notifíquese y comuníquese al señor Procurador General.

ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ELENA |. HIGHTON DE NoLAsco — CARLos S. FAYr — JUAN CARLos MAQueDA — E. RAÚL ZAFFARONI — RICARDO Luis LORENZETTI — CARMEN M. ARcIBay.

Demanda interpuesta por Juan José Conde, representado por la Dra. Teresa B.

Pablovsky.


VALERIA BEATRIZ CACERES v. PROVINCIA DE LA RIOJA
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Generalidades.

Es ajena a la competencia originaria de la Corte Suprema la acción de amparo en la que la actora pretende la intromisión del Tribunal en un proceso sujeto ala jurisdicción y competencia de magistrados de la Provincia de La Rioja.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.

JURISDICCION Y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Generalidades.

Los litigantes tienen el deber de someterse a sus jueces naturales, ajustarsealas decisiones que en esos expedientes recaigan y, ante ellos, efectuar cualquier recamo que consideren atendible, a cuyo efecto tendrán que utilizar las vías autorizadas por las leyes procesales, ya que sólo a los jueces que conocen del proceso es a quienes les incumbe dictar resoluciones sobre la materia litigiosa.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.

JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Generalidades.

Ni las demandas de amparo ni las acciones meramente declarativas autorizan a sustituir a los jueces propios de la causa en las decisiones que les incumben, pues, de no ser así, reinaría una absoluta inseguridad jurídica, ya que tal solución implicaría transgredir los modos y términos de la legislación de forma, que son de cumplimiento ineludible.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:49 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-49

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