originaria, toda vez que, de otro modo, en tales ocasiones quedarían sin protección los derechos de las partes en los supuestos contemplados por el art. 43 de la Constitución (Fallos: 322:190 ; 323:2107 y 3326, entre muchos otros).
5) Que de conformidad con los fundamentos expuestos en el apartado II del dictamen de la señora Procuradora Fiscal de fs. 316/320, a los que corresponde remitir en razón de brevedad y con el propósito de evitar repeticiones innecesarias, la presente causa resulta ajena a la competencia originaria prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional; máxime cuando la pretensión deducida, en las actuales condiciones puestas de resalto en el considerando 2° precedente, exige la revisión de un acto judicial del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de La Rioja, extremo que impide subsumir el caso en los supuestos que habilitan aquella jurisdicción constitucional (conf.
Fallos: 323:1217 ; 325:2141 y sus citas).
Tal como se señaló en los precedentes citados, a este Tribunal no le está permitido irrumpir en un caso con relación al cual, por la vía pretendida, carece de jurisdicción. Una conclusión distinta introduciría una absoluta inseguridad jurídica en cuanto significaría transgredir los modos y términos de la legislación de forma. En su caso, será la vía prevista en el art. 14 de la ley 48 la que consolidará la verdadera extensión de la jurisdicción provincial y preservará el singular carácter de la intervención de esta Corte, reservada, en principio, para después de agotada la instancia local.
6 Que es preciso destacar que en el sub examine no se configuran las excepcionales circunstancias consideradas por el Tribunal en las causas "Unión Cívica Radical de la Provincia de Santiago del Estero c/ Santiago del Estero, Provincia de" (Fallos: 336:1756 ), "Unión Cívica Radical de la Provincia de La Rioja y otro c/ La Rioja, Provincia de" Fallos: 342:171 y 343), CSJ 96/2019 "Peronistas sin Fronteras c/ La Rioja, Provincia de s/ amparo", sentencias del 1° y 22 de marzo de 2019, y "Frente para la Victoria - Distrito Río Negro y otros c/ Río Negro, Provincia de" (Fallos: 342:235 y 287).
En efecto, en dichas causas se impugnaron actos emanados de los poderes provinciales constituidos que desconocieron de manera ostensible las disposiciones contenidas en los arts. 1, 5° y 123 de la Constitución Nacional, de manera tal que las cuestiones federales propues
Compartir
44Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2020, CSJN Fallos: 343:1331
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-343/pagina-1331¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 343 Volumen: 2 en el número: 659 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
