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Fallos: 343:1310 de la CSJN Argentina - Año: 2020

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ble alos juicios de extradición conforme lo resuelto por la Corte en "Acosta González" y "Villavicencio" (Fallos: 331:2249 y 337:1217 , respectivamente) y en "Serpa Pucheta" (expte. S.126.XL VI, resuelto el 23 de agosto de 2011), ya que en estos procedimientos no hay instrucción en sentido estricto, en razón de que no se persigue comprobar si existe un hecho delictuoso mediante diligencias conducentes al descubrimiento de la verdad, establecer las circunstancias que lo califiquen, agraven, atenúen, justifiquen o influyan en la punibilidad, individualizar a los partícipes o comprobar la extensión del daño provocado por el delito (Fallos: 323:3749 ). Y ello es así porque "el pedido formal de extradición funciona en nuestro sistema procesal de forma similar a la requisitoria de elevación a juicio" (Fallos: 326:991 ). Es decir, el acto que da comienzo al proceso de extradición es análogo y equiparable al que inaugura la etapa de juicio.

A los mismos efectos, desde esta sede también se habrá de recordar la vigencia de este criterio al Ministerio Público Fiscal de la jurisdicción.

IV-
Puede resumirse la impugnación de la defensa en los siguientes agravios: 1. el Estado requirente incumplió con lo previsto en los artículos 8.2.e y 8.3.a y c del Tratado de extradición con los Estados Unidos de América (confr. ley 25.126); 2. el a quo no formuló un juicio de valoración jurídico acerca de si el acuerdo de culpabilidad alcanzado por I con las autoridades estadounidenses satisfacía los recaudos del debido proceso adjetivo; y 3. no se verificaría la doble incriminación de la conducta al momento de la comisión de los hechos.

V-

Entiendo que el agravio reseñado en primer término es formalmente inadmisible, pues -como se admite en el memorial- es fruto de una reflexión tardía y recién fue introducido en esta instancia, raZzón por la que corresponde su rechazo in limine (doctrina de Fallos:

313:1242 ; 322:1558 ; 332:297 , entre otros).

No desconozco que en varios precedentes la Corte decidió dejar de lado este reparo formal y trató planteas extemporáneos, pero ello ocurrió frente a cuestiones susceptibles de afectar el orden público argentino, y en esta oportunidad no advierto que se presenten aquellas circunstancias extraordinarias, de tal magnitud, que han permitido a

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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:1310 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-343/pagina-1310

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