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Fallos: 343:1308 de la CSJN Argentina - Año: 2020

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lo dispuesto por el artículo 254 del mismo cuerpo legal sin que sea repugnante ni a la naturaleza del procedimiento ni a las leyes que lo rigen.

EXTRADICION
La pretensión de la defensa de que se prive de efectos jurídicos en jurisdicción argentina al "acuerdo inculpatorio" celebrado por el recurrente en el país requirente, con sustento en el cual el requerido califica como "persona declarada culpable" a los fines del pedido de extradición, no se hace cargo de que contó con asistencia letrada durante la sustanciación de ese arreglo -aprobado por la justicia extranjeracomo así también en los demás actos procesales a los que se vincula, al extremo que manifestó expresamente "que no le han hecho ninguna amenaza, y el acusado declara que es culpable libre y voluntariamente porque el acusado es culpable.

EXTRADICION
Los cuestionamientos que al recurrente puedan merecerle los acuerdos inculpatorios celebrados en el país requirente en función del sistema de enjuiciamiento penal extranjero que los regula y las particularidades propias del ordenamiento jurídico en el que están llamados a ser ejecutados, exceden la competencia del juez de la extradición y corresponde que la parte los haga valer ante la justicia extranjera.

EXTRADICION
El argumento invocado frente al pedido de extradición tendiente a privar de significación jurídica a la conducta reprochada al recurrente en el extranjero con base en que no estaba específicamente legislado en nuestra ley penal al momento de comisión del delito sino hasta que tuvo lugar la reforma de la ley 25.930, no señala las razones por las cuales esa mayor especificidad que se introdujo en el derecho argentino es irreconciliable con lo resuelto por el juez de la causa, en cuanto subsumió los hechos específicos del caso, a los fines del principio de doble incriminación, en la figura genérica de estafa del artículo 172 del Código Penal argentino o en la de hurto, siendo este último el encuadre propiciado por la anterior defensa técnica del requerido en el debate.

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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:1308 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-343/pagina-1308

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