dos litigantes con un alto grado de libertad que le permitía acomodar o combinar según su propia conveniencia el horario de labor dedicado a gestionar las ejecuciones fiscales con el dedicado a otras tareas particulares propias de su actividad profesional, valiéndose para todo ello de la infraestructura propia que tenían montada para auxiliarlos en el desarrollo de dicha actividad profesional (estudio jurídico). Y que solamente tenían la obligación de concurrir a la agencia en la que revistaban algunos días de la semana, y durante el lapso de dos horas, a los efectos de notificarse de las órdenes que se les impartían y de atender al público en las cuestiones relacionadas con sus funciones de agentes fiscales.
Solo empleando un alto grado de dogmatismo puede afirmar la demandada que esa modalidad de trabajo de los agentes fiscales no fue radicalmente modificada por la disposición 327/2014 que les impuso realizar sus tareas cumpliendo un horario fijo de labor de ocho horas diarias en la sede de las unidades a las que debían integrarse.
Como dijo el a quo, es irrelevante la circunstancia -señalada por la AFIP- de que el cambio dispuesto no implicó una alteración de la "carga horaria", es decir, de la cantidad de horas diarias que los agentes debían dedicar a gestionar las ejecuciones fiscales. La modificación sustancial consiste en que, a partir de esta disposición, quedaron privados de la libertad que gozaban -en su actividad como profesionales litigantes- para organizar sus horarios y para utilizar la infraestructura de sus propios estudios jurídicos.
Además, tampoco resulta atendible la argumentación que ensaya la recurrente aludiendo a las disposiciones del convenio colectivo laudo 15/91) en materia de horario y de forma de cumplimiento de la tarea. Sabido es que los convenios colectivos de trabajo solo rigen en la medida en que sean más beneficiosos, y que su aplicación no puede afectar las condiciones de labor más favorables estipuladas en los contratos individuales de trabajo (cfr. artículo 8" de la LCT y artículo 8° de la ley 14.250 - T.O. del decreto 1135/2004).
9") Que, por otra parte, el memorial recursivo no logra desvirtuar la conclusión de que las modificaciones efectuadas por la disposición 327/2014 comportaron una singular "desjerarquización" para los agentes fiscales.
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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:1304
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