ciones pueden válidamente ejercerse está integrado por el artículo 66 de la LCT, lo cual impone examinar cuáles son las consecuencias de esos cambios para verificar si afectan, o no, de un modo significativo los intereses económicos de los agentes involucrados. Y en este caso la cámara tuvo por probado, en conclusión, que el memorial recursivo no desvirtúa, que la alteración operada mediante disposición 328/2014 importó una modificación sustancial en las condiciones remunerativas del actor, sobrepasando de ese modo los límites legales aludidos.
Por ello, y oído el señor Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Costas en el orden causado en razón de las particularidades del tema debatido (artículo 68, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Exímase a la recurrente de integrar el depósito previsto en el artículo 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , cuyo pago se encuentra diferido de conformidad con lo prescripto en la acordada 47/91. Agréguese la queja a los autos principales, notifíquese y, oportunamente, devuélvase la causa.
JUAN CARLOS MAQUEDA.
Recurso de queja interpuesto por la AFIB parte demandada, representada por la Dra.
Andrea Verónica Giles.
Tribunal de origen: Sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.
Tribunal que intervino con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo n° 30.
INZITARI, ROBERTO FABIÁN s/ EXTRADICIÓN
EXTRADICION
El artículo 245 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , en cuanto consagra que el apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta regla fuera infringida se mandará devolver el escrito, previa anotación que el secretario o el oficial primero pondrá en el expediente, con indicación de la fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido, en su caso, es de aplicación al recurso de apelación ordinario en materia de extradición en atención a
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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:1307
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