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Fallos: 343:1314 de la CSJN Argentina - Año: 2020

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de allí que se le exija en el pedido formal de extradición la concreción típica de los hechos por los cuales solicita el extrañamiento.

Así se advierte la disparidad del análisis en lo que hace a la exigencia de la tipificación en los órdenes jurídicos de los Estados requirente y requerido. En efecto, la doble subsunción que exige la aplicación del principio de la doble incriminación no se realiza en un mismo plano, pues mientras que el examen de la adecuación del hecho a un tipo legal del país requirente se efectúa sobre la base de un hecho hipotético que allí se pretende probar, el examen de la adecuación del mismo hecho a un tipo legal del país requerido se efectúa sobre la base de que ese hecho, hipotéticamente, cayese bajo su ley (Fallos: 315:575 y 317:1725 ).

Si, como se dijo, el Estado requerido (en el caso, la República Argentina) no pretende probar la responsabilidad del extraditable sino si están dadas las condiciones para proceder a su entrega, necesariamente esta adecuación hipotética al ordenamiento interno deberá hacerse sobre la base de la legislación punitiva vigente al tiempo del ingreso del pedido de extradición.

No rige aquí el principio de legalidad en su exigencia de ler praevia, puesto que, como tiene dicho el Tribunal, las normas de extradición no son reglamentarias del artículo 18 de la Constitución Nacional sino de su artículo 14, en tanto no es la finalidad de estos procedimientos la determinación de la culpabilidad del sujeto requerido por el hecho por el que se lo solicita sino que importan excepciones a la libertad de entrar, permanecer y salir del país Fallos: 323:3749 ).

Si lo que se pretende es verificar si la República Argentina estima adecuado prestar la colaboración internacional que se le solicita, poco importará saber si cuando el hecho acaeció la conducta era reprimida por el orden jurídico local; lo que sí será importante es constatar si nuestro país considera viable el ejercicio de la persecución penal por ese hecho al momento en que se solicite su asistencia internacional, esto es, a partir del ingreso del pedido formal de extradición, que es la primera ocasión en la cual se le pide al Estado argentino que haga uso de su poder represivo a título de cooperación internacional.

Esta es la posición adoptada por la Corte en los precedentes "Veniero" (Fallos: 335:1616 , considerando 12) y "Alcántara Van Nathan" (considerando 11, resuelto el 21 de abril de 2015, expte.

CSJ 800/2013 (49-A)/CS1).

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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:1314 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-343/pagina-1314

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