posiciones de la Constitución provincial, y de los arts. 1", 5, 122 y 123 de la Constitución Nacional, que consagran el régimen representativo y republicano de gobierno.
Frente a tales circunstancias, considero que el pleito, en el que se cuestiona la validez de normas locales por considerarlas contrarías a la Constitución provincial, en relación con una cuestión electoral como es la relacionada con el llamado a consulta popular para ratificar o no la modificación constitucional reseñada, se rige por el derecho público local, lo cual impide la tramitación de la causa ante los estrados de la Corte en su instancia originaria (Fallos: 329:3555 ; 332:1460 ; 333:1710 ; 338:231 , y dictámenes de esta Procuración General en las causas U.58. L.XLIX "Unión Cívica Radical de la Provincia de Santiago del Estero c/Santiago del Estero, Provincia de s/acción declarativa de certeza", del 17 de octubre de 2013, y CSJ 1507/2017, "Avanzar y Cambiemos por San Luis c/San Luis, Provincia de s/amparo", del 25 de agosto de 2017).
Así lo pienso, pues el asunto a resolver se relaciona con el procedimiento jurídico político de organización de dicho Estado provincial, es decir, con un conjunto de actos que deben nacer, desarrollarse y tener cumplimiento dentro del ámbito estrictamente local (Fallos:
326:193 y 3448; 327:1797 ; 329:5809 ; dictamen in re C. 1637,XLIV, Originario "Colegio de Abogados de Tucumán c/Tucumán, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad", del 2 de febrero de 2009, a cuyos fundamentos se remitió V.E. en su sentencia del 7 de abril de 2009, entre otros).
Al respecto, es dable poner de relieve que el art. 122 de la Constitución Nacional dispone que las provincias "se dan sus propias instituciones locales y se rigen por ellas Eligen sus gobernadores, sus legisladores y demás funcionarios de provincia, sin intervención del Gobierno federal", con la obvia salvedad de que en este precepto la palabra "Gobierno" incluye a la Corte Suprema, a la que no le incumbe "discutir la forma en que las provincias organizan su vida autónoma conforme al art. 105 de la Constitución Nacional" (tal como lo sostuvo V.E. en oportunidad de expedirse en Fallos: 177:390 al debatirse la validez de la Constitución de Santa Fe). Ello es así, en razón de que aquéllas conservan su autonomía absoluta en lo que concierne a los poderes no delegados a la Nación, según lo reconoce el art. 121 de la Ley Fundamental.
Es mi parecer que en el presente se intenta que la Corte intervenga en un proceso que debe estar sujeto a la jurisdicción y competencia
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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:9
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-342/pagina-9
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