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Fallos: 342:14 de la CSJN Argentina - Año: 2019

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en la que denuncian una serie de irregularidades vinculadas prioritariamente -aunque no de modo excluyente- al funcionamiento del Tribunal Electoral Provincial que, sucintamente y según describen, consisten en: a) la no habilitación de la feria judicial en la provincia; b) la violación de los plazos de la ley electoral local (en especial los arts. 29, 49, 54, 55, 72, 75 y 78); €) discordancias entre el padrón, la hoja de distribución de mesas y los lugares de votación; d) irregularidades varias respecto de las boletas habilitadas para el comicio; e) impedimento de control por parte de los fiscales partidarios; y f) estrategia de reinterpretación del art. 84 de la Constitución provincial en torno al cómputo de los resultados del escrutinio.

2) Que frente a la naturaleza y las implicancias de la acción interpuesta, esta Corte ha asumido la responsabilidad de responderla tempestivamente, habilitando la feria judicial a tal efecto.

Lo ha hecho en el entendimiento de que: a) no podía rehuir una respuesta a la situación planteada, a efectos de esclarecer el camino jurídico a seguir; y b) aclarando en la misma providencia de apertura que la habilitación no implicaba "adelantar posición alguna respecto de los requerimientos allí formulados" (fs. 81 de los autos).

3) Que habilitada la feria judicial para estudiar la presentación, es necesario determinar: i) si la demanda trata sobre una cuestión que podría eventualmente ser asumida por la competencia originaria de esta Corte, que es la que los presentantes promueven; ii) si es posible hacerlo en el contexto de una acción de amparo como la intentada; iii) si se está en presencia de una controversia concreta que justifique el ejercicio actual de la jurisdicción por parte de este Tribunal; iv) si se reúnen las demás condiciones requeridas para generar una respuesta jurisdiccional del tipo de la peticionada; y v) si en ese marco es viable acceder a la cautelar solicitada.

Las respuestas a los ítems precedentes se desarrollarán en el orden planteado y en base a los propios precedentes ya establecidos por este Tribunal.

4 Que en relación a si la presentación de marras puede encuadrar dentro del estrecho marco constitucional asignado a esta Corte en materia de competencia originaria, sin perjuicio de lo expuesto en el punto II del dictamen de la Procuración General de la Nación de fe

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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:14 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-342/pagina-14

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