nóal Estado provincial a que le abonara a aquélla las sumas adeudadas que habían sido reconocidas y consdlidadas mediante la resolución 323/91/MESOP y el convenio D-044 suscripto por las partes, en los términos de la ley provincial de consolidación 3609 y de la ley 3608 de creación de los títulos públicos denominados TIDEP (ver fs. 48/49 y 79/80). Al así decidir, en cuanto aquí interesa, dispuso que el quantum de la condena sería determinado en la etapa de ejecución, "...atendiendo, en lo que corresponda, a lo normado por Ley 3798 —art. 2-y Dto. 571/93" y, reguló los honorarios de los letrados de la actora, estableciendo para su cálculoun cierto porcentaje sobreel monto del proceso (ver fs. 1221/1249; el énfasis no pertenece al texto de la sentencia).
2 ) Que, posteriormente, la actora y la demandada acordaron el monto y el pago de la condena establecida en la sentencia antesreferida, mediante una peculiar modalidad que quedó plasmada en el decreto 114/01, en el que se dispuso —teniendo en cuenta las disposiciones de los decretos 1487/96 y 1488/96— que la suma adeudada por la provincia sería abonada, en parte, mediante la entrega de títulos públicos provinciales y, en una proporción menor, en dieciocho cuotas mensuales, iguales y consecutivas que se cancelarían mediante la emisión de pagarés. Sin embargo, nada se previó acerca de los honorarios de los letrados de la actora cuyo obligado al pago también era el Estado provincial condenado en costas (ver fs. 1265/1270), razón por la cual dichos letrados practicaron la liquidación de fs. 1271 que fue objeto de impugnaciones (fs. 1288/1290 y 1324/1325) y que originó el dictado dela sentencia del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chubut que obra a fs. 1335/1350.
3 ) Que en este último pronunciamiento el tribunal provincial si bien, en sustancia, aprobólas liquidaciones presentadas por losletrados dela actora, descontó el porcentaje que en concepto deimpuestoal valor agregado éstos habían adosado, pues expresó con cita del precedente de este Tribunal registrado en Fallos: 320:1648 y del dictamen 34/95 de la Asesoría Legal de la AFIP, que el art. 3 de la ley 24.475 exime del pago del tributo a los letrados y peritos que perciban sus créditos en el marco de las disposiciones de la ley 23.982 —norma ala que envía la ley 25.344— olas respectivas normas provinciales, por lo que nada se debía adicionar al respecto.
Asimismo, tras descartar la existencia de una accesoriedad entre la deuda principal y los honorarios, consideró que éstos, en el caso,
Compartir
74Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente 
referencia:
Año: 2006, CSJN Fallos: 329:3555 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-3555¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 329 Volumen: 3 en el número: 595 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
 Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
