jerarquía constitucional (Wi. art. 75, inc. 22 de la CN). También solicitan que V.E. requiera con carácter urgente al Tribunal Electoral de la provincia información sobre el proceso electoral que detallan.
A fs. 81 se habilita la feria judicial y se corre vista a esta Procuración General.
I-
Ante todo, cabe recordar que para que proceda la competencia originaria de la Corte establecida en los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional y 24, inc. 1", del decreto-ley 1285/58, en los juicios en que una provincia es parte, resulta necesario examinar la materia sobre la que éste versa, es decir, que se trate de una causa de manifiesto contenido federal o de naturaleza civil, en cuyo caso resulta esencial la distinta vecindad o nacionalidad de la contraria (Fallos: 322:1514 y 3572; 323:1854 ; 324:533 ; 329:759 ).
En el primero de los supuestos enunciados, para que la causa revista manifiesto contenido federal, la demanda deducida debe fundarse directa y exclusivamente en prescripciones constitucionales de carácter nacional, en leyes del Congreso o en tratados con las naciones extranjeras, de tal suerte que la cuestión federal sea la predominante Fallos: 322:1470 ; 323:2380 y 3279).
Pero ello no sucederá cuando en el proceso se debatan cuestiones de índole local que traigan aparejada la necesidad de hacer mérito de ellas o que requieran para su solución la aplicación de normas de esa naturaleza o el examen o la revisión en sentido estricto de actos administrativos, legislativos o jurisdiccionales de las autoridades provinciales (Fallos: 319:2527 ; 321:2751 ; 322:617 , 2023 y 2444; 329:783 y 5675).
Adelanto que, a mi modo de ver, esta última hipótesis es la que se presenta en el sub lite, pues según se desprende de los términos de la demanda -a cuya exposición de los hechos se debe atender de modo principal para determinar la competencia, de conformidad con los arts. 4° y 5" del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y doctrina de Fallos: 306:1056 ; 308:1239 y 2230- el planteamiento de los actores consiste sustancialmente en cuestionar la ley provincial 10.161 y los decretos dictados en su consecuencia, en cuanto se dirigen a aprobar una enmienda constitucional que modifica el art. 120 de la Constitución de la provincia con respecto a la reelección consecutiva del Gobernador y Vicegobernador y convocan a una consulta popular obligatoria para decidir si se la ratifica o no, en violación de varias dis
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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:8
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