de los magistrados de la Provincia de La Rioja (así, la Constitución local prevé la acción de inconstitucionalidad, art. 139, inc. 19.
A la luz de tales pautas jurisprudenciales, entiendo que las cuestiones esgrimidas deben tramitar ante la justicia de la Provincia de La Rioja, puesto que el respeto del sistema federal y de las autonomías provinciales exige que sean los magistrados locales los que intervengan en las causas en que se ventilen asuntos de esa naturaleza, sin perjuicio de que las cuestiones de índole federal que también puedan comprender esos pleitos sean susceptibles de adecuada tutela por la vía del recurso extraordinario regulado por el art. 14 de la ley 48 (Fallos: 314:620 y 810; 318:2534 y 2551; 324:2069 ; 325:3070 ).
No obsta a lo expuesto la circunstancia de que la parte actora funde su pretensión en disposiciones de la Constitución Nacional y de tratados internacionales con jerarquía constitucional, toda vez que la cuestión federal no es la predominante en la causa. En efecto, ello no resulta suficiente para suscitar la competencia originaria de la Corte, pues la solución del pleito exige el tratamiento de instituciones de derecho público local, tal como antes se indicó.
II-
En consecuencia, y dada la índole taxativa de la competencia prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional y su imposibilidad de ser extendida por persona o poder alguno (Fallos: 32:120 ; 270:78 ; 285:209 ; 302:63 ; 322:1514 ; 323:1854 ; 326:3642 , entre muchos otros), opino que el proceso resulta ajeno al conocimiento del Tribunal.
Sin perjuicio de ello, habida cuenta de la alusión que, para fundar su postura, realiza la parte actora a lo decidido por V. E. en la causa "Unión Cívica Radical c/Provincia de Santiago del Estero", sentencia del 5 de diciembre de 2013, y toda vez que esa Corte es el intérprete máximo y final de sus propios dichos y decisiones, de considerar V.E.
que en autos se configuran las extremas circunstancias allí evaluadas relacionadas, en especial, con el sistema republicano de gobierno y la alegada violación del art. 5 de la CN), podría decidir la intervención procesal que considere pertinente. Buenos Aires, 21 de enero de 2019.
Laura M. Monti.
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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:10
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