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Fallos: 342:178 de la CSJN Argentina - Año: 2019

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5 122 y 123 de la Constitución Nacional, que consagran el régimen representativo y republicano de gobierno.

En tales circunstancias, considero que el pleito, en el que se impugna el procedimiento por el cual se llevó a cabo la consulta popular y su resultado, que derivó en la enmienda de los artículos 120 y 171 de la constitución local, y en el que también se reprocha al contenido de tales normas, vinculado a la reelección de Gobernador y Vicegobernador de la provincia, se encuentra regido por el derecho público local.

Así lo creo, pues para arribar a su solución será necesario examinar y aplicar normas y actos provinciales (en especial, la Constitución provincial), interpretándolos en su espíritu y en los efectos que la soberanía local ha querido darles (Fallos: 315:1892 y 1904 y sus citas), sin perjuicio, claro está, de que las cuestiones federales que también puedan comprender esa controversia sean susceptibles de adecuada tutela por la via del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 326:193 , entre tantos otros).

Lo expuesto impide la tramitación de la causa ante los estrados de la Corte en esta instancia originaria ( conf. Fallos: 329:3555 ; 332:1460 ; 333:1710 ; 338:231 , y dictámenes de esta Procuración General en las causas U. 58. L. XLIX "Unión Cívica Radical de la Provincia de Santiago del Estero c/Santiago del Estero, Provincia de s/acción declarativa de certeza", del 17 de octubre de 2013; CSJ 1507/2017, "Avanzar y Cambiemos por San Luis c/San Luis, Provincia de s/amparo", del 25 de agosto de 2017 y CSJ 1/2019/CS1 "Unión Cívica Radical - Distrito la Rioja y otro s/ acción de amparo", del 21/01/2019).

En este sentido, es mi opinión que el presente proceso, en el que se cuestiona la validez de normas locales por considerarlas contrarias a la constitución provincial, configura una cuestión esencialmente electoral y, por ende, se relaciona con el procedimiento jurídico político de organización de dicho Estado provincial, es decir, con un conjunto de actos que deben nacer, desarrollarse y tener cumplimiento dentro del ámbito estrictamente local (Fallos: 326:193 y 3448; 327:1797 ; 329:5809 ; dictamen in re C. 1637,XLIV, Originario "Colegio de Abogados de Tucumán c/Tucumán, Provincia de s/acción declarativa de inconstitucionalidad", del 2 de febrero de 2009, a cuyos fundamentos se remitió V.E. en su sentencia del 7 de abril de 2009, entre otros).

Al respecto, es dable poner de relieve que el art. 122 de la Constitución Nacional dispone que las provincias "se dan sus propias instituciones locales y se rigen por ellas, eligen sus gobernadores, sus legisladores y demás funcionarios de provincia, sin intervención del Gobierno federal", con la obvia salvedad de que en este precepto la

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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:178 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-342/pagina-178

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