Consideran que en el caso se configura un supuesto de "gravedad institucional" por encontrarse comprometidos instituciones básicas del sistema republicano y los principios y garantías consagrados en los arts. 1, 5 y 123 de la CN ya que el hecho de que un gobernador provincial "pretenda perpetuarse en el poder" desconoce los mandatos de la Constitución local y lesiona los principios republicanos de la Constitución Nacional (cfr: fs. 81).
En el punto VII de su escrito fundan su legitimación (cfr. fs. 81 vta.
82 vta).
Seguidamente, relatan que la Constitución de la Provincia de La Rioja, en sus arts. 175 a 177, define los dos mecanismos por los cuales se puede proceder a la reforma constitucional y establece los recaudos y formalidades a cumplir en cada uno.
Detallan que el mecanismo de enmienda, previsto en el art. 177, es mucho más restrictivo que el de la convención reformadora, ya que a su respecto se establece que: a) por él solo pueden modificarse hasta tres artículos de la constitución, b) se lo puede usar con un intervalo de 2 años, e) exige una ley aprobada con una mayoría de los dos tercios de los miembros de la cámara legislativa y d) para su incorporación al texto constitucional, la enmienda "debe ser ratificada por más del 35 de los electores que conforman el Registro Electoral mediante una consulta popular, que tendrá lugar en oportunidad de la primera elección general que se realice" (v. fs. 83; la negrita y el subrayado obran en el texto original).
Dan cuenta de que a partir de 1983 se produjeron cinco reformas constitucionales en la provincia pero que sólo una de ellas se realizó por vía de enmienda y que, en 2006, una reforma por esta vía fue rechazada en razón de que no logró su ratificación en la consulta popular ya que -según consignan- "el voto por el "SI no alcanzó el piso de más del 35 exigido por la Constitución" (cfr. fs. 83).
Resaltan, a continuación, la reforma constitucional de 2007 con la actuación de una Convención Constituyente, que introdujo en el art.
120 -en consonancia con lo establecido en el art. 90 de la Constitución Nacional- un límite a la reelección indefinida de quienes desempeñen la función ejecutiva al autorizar solo dos períodos consecutivos para el ejercicio del cargo, tanto para el que ocupe el cargo de gobernador como el de vicegobernador de la provincia.
Exponen que frente a ello el actual gobernador Sergio Casas (período 2015-2019) se encontraba imposibilitado de ser candidato en razón del límite temporal establecido en la Constitución provincial,
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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:173
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