cionalidad" ante el Tribunal Superior de Justicia local, acción que fue rechazada según sentencia del 21 de enero de 2019.
Respecto de dicha decisión, señalan que: a) "es, a pesar de su extensión, un ejemplo de sentencia arbitraria, plagada de interpretaciones falaces y dogmatismos"; y b) clausuró el debate en sede provincial de los planteos que ahora se efectúan en este amparo por lo que, aseveran, "la intervención de V. E. esla última y única posibilidad" que tienen "para encontrar en forma efectiva una reparación a los derechos y garantías que estamos invocando" (cfr: fs. 85/86).
Consignan que el 2 de enero de 2019 el tribunal electoral de la provincia declaró iniciado el proceso de consulta popular y que a partir de allí los titulares de dicho órgano "actuaron con una escandalosa parcialidad, frustrando todo intento de control y fiscalización por parte de los partidos políticos, y generando un manto de sospecha no solo sobre el proceso en sí, sino sobre el mismo acto de Consulta Popular" y detallan a continuación las fallas, que consideran más relevantes, en las que incurrió dicho tribunal (cf. fs. 86/89).
Sustentan el planteo de inconstitucionalidad que formulan en esta acción de amparo en que:
a) el proceso de reforma constitucional que aquí cuestionan se encuentra plagado de irregularidades e implica una interpretación y aplicación arbitraria de los art. 177 a 184 de la constitución de la Provincia de La Rioja; b) la convocatoria a la sesión ordinaria en la que se trató la ley de enmienda fue realizada en violación al art. 102 de la constitución local; C) el art. 5° de la ley 10.161 -al fijar un plazo máximo de 45 días corridos a partir de la sanción de la ley a los efectos de la consulta- se aparta palmariamente de lo dispuesto en el art. 177 de la Constitución de la Provincia de La Rioja, que establece que la enmienda deberá ser ratificada por consulta popular que tendrá lugar en oportunidad de la primera elección general que se realice. Y, en este sentido, destacan que la interpretación efectuada por el Tribunal Superior de Justicia Provincial en la causa "Convergencia Riojana- Inconstitucionalidad" a la que remite el Tribunal Electoral para la proclamación de la enmienda- en el sentido de que el requisito establecido en el art. 177 de la constitución provincial de que la consulta popular debe celebrarse "en oportunidad de la primera elección general" se refiere a la elección próxima inmediata puesto que si "ya hubiere un cronograma electoral en curso, la próxima elección programada sería la primera elección general; pero que en caso contrario, se debería convocar al efecto de
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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:175
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