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Fallos: 342:176 de la CSJN Argentina - Año: 2019

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la consulta popular pues no sería preciso esperar la realización de una elección general de cargos, porque esa consulta popular goza de autonomía" se aparta de la letra del texto constitucional, desvirtúa la norma y conduce a un apartamiento inequívoco de la finalidad perseguida por el constituyente local al sancionar el art. 177 in fine; d) el art. 84 de la Constitución local está redactado en sentido negativo en cuanto establece la exigencia de que para que una enmienda constitucional se entienda ratificada por el pueblo en consulta popular según sostienen- se tendrá por rechazada la consulta popular obligatoria si una mayoría de más del 35 de los votos de los electores inscriptos en el padrón electoral no la aprueba mientras que, en abierta contradicción con ello, el art. 15 de la ley 5.989 -cuya declaración de inconstitucionalidad también solicitan- "fija exactamente el resultado contrario, que la enmienda estará rechazada cuando los votos negativos, constituyendo mayoría, superen el 35" (cfr. fs. 92 vta. y 93).

En este sentido concluye que, más allá de lo sostenido por el Tribunal Superior de Justicia en la ya citada causa "convergencia Riojana - Inconstitucionalidad" -fallo que tuvo en cuenta el Tribunal Electoral-, y en atención a los porcentajes obtenidos en la consulta popular del 27 de enero de 2019 (25,48 de electores votaron por el "si", 18,08 por el "no" y 55,68 no fue a votar), de una recta interpretación del art. 84 de la constitución provincial, según un análisis lingúístico, de la voluntad del convencional constituyente y de la interpretación histórica del art.

84 de la constitución provincial surge que la enmienda constitucional aquí cuestionada no fue ratificada por el pueblo (cfr. pto. IX B de la demanda de amparo -cfr: fs. 92 vta./98 vta.) y e) la enmienda aprobada por la legislatura provincial (ley 10.161) es inconstitucional en cuanto a su contenido, porque el párrafo que se pretende incorporar al art. 120 de la Constitución local contradice claramente la regla por la cual la reelección de gobernador y vicegobernador está limitada, para ambos cargos de la fórmula, a dos períodos consecutivos. Aclaran que ello implicaría que la prohibición de la reelección inmediata e indefinida consagrada en el texto constitucional dejaría de existir, por lo que la enmienda aprobada viola, contradice y desnaturaliza, arbitraria e irrazonablemente, la voluntad del constituyente provincial, consagrada en el art. 120 del texto constitucional local.

Finalmente alegan que la tutela que pretenden de V.E. procura el pleno respeto de la soberanía popular del pueblo de la Provincia de la Rioja frente a la pretensión de introducir una reforma constitucional "que no respeta las exigencias de la propia constitución

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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:176 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-342/pagina-176

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