local" y desconoce así "el poder constituyente y la soberanía del pueblo de La Rioja, de donde deriva directamente el régimen republicano" (cfr. fs. 100/101).
Afs. 103 se davista por la competencia a esta Procuración General.
I-
Ante todo, cabe recordar que para que proceda la competencia originaria de la Corte establecida en los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional y 24, inc. 1", del decreto-ley 1285/58, en los juicios en que una provincia es parte, resulta necesario examinar la materia sobre la que éste versa, es decir, que se trate de una causa de manifiesto contenido federal o de naturaleza civil, en cuyo caso resulta esencial la distinta vecindad o nacionalidad de la contraria (Fallos: 322:1514 y 3572; 323:1854 ; 324:533 ; 329:759 ).
En el primero de los supuestos enunciados, para que la causa revista manifiesto contenido federal, la demanda deducida debe fundarse directa y exclusivamente en prescripciones constitucionales de carácter nacional, en leyes del Congreso o en tratados con las naciones extranjeras, de tal suerte que la cuestión federal sea la predominante Fallos: 322:1470 ; 323:2380 y 3279).
Pero ello no sucederá cuando en el proceso se debatan cuestiones de índole local que traigan aparejada la necesidad de hacer mérito de ellas o que requieran para su solución la aplicación de normas de esa naturaleza o el examen o la revisión en sentido estricto de actos administrativos, legislativos o jurisdiccionales de las autoridades provinciales (Fallos: 319:2527 ; 321:2751 ; 322:617 , 2023 y 2444; 329:783 y 5675). A mi modo de ver esta última hipótesis es la que se presenta en el sub lite.
En efecto, según se desprende de los términos de la demanda -a cuya exposición de los hechos se debe atender de modo principal para determinar la competencia, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 4 Y 5° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y la doctrina de Fallos: 306:1056 ; 308:1239 y 2230-, los actores deducen el presente amparo a fin de solicitar la declaración de invalidez: i) del procedimiento de enmienda a los arts. 120 y 171 de la Constitución de la provincia de la Rioja; ID de la ley provincial 10.161 y del art. 15 de la ley 5989; iii) de los decretos locales dictados en su consecuencia y iv) del acta de proclamación del Tribunal Electoral de la Rioja emitida con fecha 29 de enero de 2019. Explican que los mencionados actos vulneran diversas disposiciones de la Constitución provincial y los arts. 1",
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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:177
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