Solicitan la intervención de esta Corte por considerar que se ha configurado un caso o controversia ante la existencia de una maniobra fraudulenta "ideada por el propio Gobernador, otras autoridades y legisladores provinciales, para introducir una enmienda constitucional que habilita su reelección desconociendo las reglas de la Constitución local respecto del procedimiento y del modo de contabilizar las mayorías para incorporarla", con el consiguiente avasallamiento a los principios republicanos que deben ser respetados tanto por la Nación como por las provincias, con la absoluta aquiescencia de los órganos electorales y judiciales locales.
Refieren que en la causa CSJ 1/2019/CS1 "Unión Cívica Radical-Distrito La Rioja", la mayoría del Tribunal rechazó la acción de amparo contra el proceso de enmienda constitucional iniciado por la ley 10.161, con sustento en que la eventual afectación constitucional recién se configuraría en caso de que el pueblo riojano se expidiera enla consulta popular convocada para el pasado 27 de enero y su resultado fuera favorable a la enmienda, como ha ocurrido.
Aducen que la revisión de la regularidad del proceso de reforma de la Constitución provincial, como del contenido sustantivo de la enmienda, constituyen cuestiones judiciables y que es el amparo la única vía eficaz para obtener la reparación perseguida, ante "la gravedad institucional que ocasiona el acto ilegal y arbitrario por parte de las autoridades de la provincia" y porque no existe otra vía administrativa o judicial ordinaria cabalmente idónea, ya que la máxima autoridad judicial se ha expedido en sentido contrario a la pretensión esgrimida en estos autos.
Explican que la Constitución de La Rioja, en sus arts. 175 a 177, define los dos mecanismos a través de los cuales puede ser reformada: "convención constituyente" y "enmienda". El procedimiento de enmienda es mucho más restrictivo que el de la convención reformadora, ya que a su respecto establece que: a) solo pueden modificarse hasta tres artículos de la constitución, b) se lo puede usar con un intervalo de dos años, e) exige una ley aprobada por los dos tercios de los miembros de la cámara legislativa y d) para su incorporación al texto constitucional, la enmienda "debe ser ratificada por más del 35 de los electores que conforman el Registro Electoral mediante una consulta popular, que tendrá lugar en oportunidad de la primera elección general que se realice".
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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:181
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