palabra "Gobierno" incluye a la Corte Suprema, a la que no le incumbe "discutir la forma en que las provincias organizan su vida autónoma conforme al art. 105 de la Constitución Nacional" (tal como lo sostuvo V.E. en oportunidad de expedirse en Fallos: 177:390 al debatirse la validez de la Constitución de Santa Fe). Ello es así, en razón de que aquéllas conservan su autonomía absoluta en lo que concierne a los poderes no delegados a la Nación, según lo reconoce el art. 121 de la Ley Fundamental.
No obsta a tal conclusión la alegada existencia de "gravedad institucional" y de una sentencia del superior tribunal local dictada en una causa que la aquí actora no inició, pues ello no autoriza a hacer excepción a los supuestos en los que procede la competencia originaria de la Corte y que han sido taxativamente previstos en los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional (Conf. Fallos: 312:640 , entre otros).
Así entonces, es mí parecer que en el sub eramine se intenta que la Corte intervenga en un proceso cuya dilucidación exige, fundamentalmente, la interpretación y aplicación de diversas normas provinciales y que, por lo tanto, debe estar sujeto a la jurisdicción y competencia de los magistrados de la Provincia de La Rioja mediante los procedimientos de control que los actores podrían iniciar y, en ese marco, atento a las características del proceso electoral y a fin de garantizar un pronunciamiento en tiempo útil, V.E. podría intervenir, eventualmente, a pedido de los interesados, adoptando las medidas que considere procedentes (cfr. sentencia de la Corte en la causa CSJ 1750/2017/ RHI "Alianza Avanzar y Cambiemos por San Luis s/ recurso de apelación comprensivo de nulidad. Cuestión Constitucional", del 4/10/2017).
Por lo expuesto, entiendo que las cuestiones esgrimidas deben tramitar ante la justicia de la Provincia de La Rioja, puesto que el respeto del sistema federal y de las autonomías provinciales exige que sean los magistrados locales los que intervengan en las causas en que se ventilen asuntos de esa naturaleza, sin perjuicio de que las cuestiones de índole federal que también puedan comprender esos pleitos sean susceptibles de adecuada tutela por la vía del recurso extraordinario regulado por el art. 14 de la ley 48 (Fallos: 314:620 y 810; 318:2534 y 2551; 324:2069 ; 325:3070 ).
III-
En consecuencia, y dada la índole taxativa de la competencia prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional y su imposibilidad de ser extendida por persona o poder alguno (Fallos: 32:120 ; 270:78 ; 285:209 ;
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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:179
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