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Fallos: 341:73 de la CSJN Argentina - Año: 2018

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coparticipación federal de impuestos (ley 23.548) -al cual la demandada oportunamente adhirió-, así como la afectación de las garantías de propiedad privada y de legalidad consagradas en los arts. 17 y 31 de la Constitución Nacional.

Destaca que en tanto Inversora pagó en su totalidad el impuesto inmobiliario correspondiente a los años 2013, 2014 y 2015 por los cinco inmuebles de los cuales es titular en la provincia demandada, debe considerarse que con la institución del tributo que aquí cuestiona se altera el efecto cancelatorio del pago, con el consiguiente menoscabo a su derecho de propiedad.

Finalmente requiere el dictado de una medida cautelar de no innovar por la cual VE. ordene la suspensión de la aplicación a su respecto de la ley local 14.394 en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires.

Afs.25, se corre vista, por la competencia, a este Ministerio Público.

I-

Corresponde recordar, en primer término, que para que proceda la competencia originaria de la Corte establecida en los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional y 24, inc. 1", del decreto-ley 1285/58, en los juicios en que una provincia es parte, resulta necesario examinar, además, la materia sobre la que éste versa, es decir, que se trate de una causa de manifiesto contenido federal o de naturaleza civil, en cuyo caso resulta esencial la distinta vecindad o nacionalidad de la contraria, quedando excluidos de dicha instancia aquellos procesos que se rigen por el derecho público local (Fallos: 324:533 ; 325:618 , 747 y 3070; 328:3797 , entre otros).

En efecto, para que la causa revista manifiesto contenido federal la demanda deducida debe fundarse directa y exclusivamente en prescripciones constitucionales de carácter nacional, en leyes del Congreso o en tratados con las naciones extranjeras, de tal suerte que la cuestión federal sea la predominante (Fallos: 322:1470 ; 323:2380 y 3279).

Pero ello no sucederá cuando en el proceso se debatan, además, cuestiones de índole local que traigan aparejada la necesidad de hacer mérito de ellas o que requieran para su solución la aplicación de normas de esa naturaleza o el examen o la revisión en sentido estricto de actos administrativos, legislativos o jurisdiccionales de las autoridades provinciales (Fallos: 319:2527 ; 321:2751 ; 322:617 , 2023 y 2444; 329:783 y 5675).

A mi modo de ver, esta última hipótesis es la que se presenta en el sub examine, toda vez que, según se desprende de los términos de la

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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:73 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-341/pagina-73

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