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Fallos: 319:2527 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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ALBERTO JOSE EGUES v. PROVINCIA DE BUENOS AIRES
EXCEPCIONES: Clases. Falta delegitimación para obrar.

La carencia de legitimación sustancial se configura cuando alguna de las partes no es la titular de la relación jurídica en que se sustenta la pretensión, con prescindencia de que ésta tenga o no fundamento.

EXCEPCIONES: Clases. Falta delegitimación para obrar.

Corresponde rechazar la excepción de falta de legitimación activa si es al actor, en tanto adquirente del inmueble y deudor del saldo de precio que se mandó actualizar por sentencia firme, a quien cabe reconocer legitimación para efectuar el redamo.

COSA JUZGADA.
La cosa juzgada busca amparar más que el texto formal del fallola solución real prevista por el juzgador.

COSA JUZGADA.
Corresponde conferir jerarquía constitucional a la cosa juzgada ya que la inalterabilidad de los derechos definitivamente adquiridos por sentencia firme reconoce fundamento en los derechos de propiedad y defensa en juicio.

COSA JUZGADA.
Pretender queel Tribunal, por vía de su instancia originaria, revise si los jueces intervinientes incurrieron en errores de hecho y de derecho y que, como consecuencia deello, condene al estado provincial a pagarle al actor una suma igual a la que él debe pagar en otras actuaciones, importaría virtualmente desconocer los efectos directos que producen las decisiones jurisdiccionales firmes.

DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad de Estado. Generalidades.

Sólo cabe reconocer la posibilidad de responsabilizar al Estado por error judicial en la medida en que el acto jurisdiccional que origina el daño sea declarado ilegítimo y dejado sin efecto, pues antes de ese momento el carácter de verdad legal que ostenta la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada impide, en tanto se mantenga, juzgar que hay error.

COSA JUZGADA.
No es óbice para el reconocimiento de la facultad de ejercer una acción autónoma dedarativa invalidatoria de la cosa juzgada que se considera frrita la falta

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2527 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-2527

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