Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 325:618 de la CSJN Argentina - Año: 2002

Anterior ... | Siguiente ...

situación en examen en los precedentes de Fallos: 307:1416 y 324:833 .

Si bien es cierto que el acuerdo de voluntades a que se ha hecho referencia nole es oponible a quien no participó en él —en el casoel actor—, dicha inoponibilidad debe generar efectos y resultar eficaz en la medida en que, sobre la base de ella, se resguarde algún derecho de aquel contra quien se la pretende hacer valer. Este extremo no se configura en la especie pues, como queda dicho, el actor notiene distinta vecindad con relación ala provincia y en consecuencia no se le está cercenando su derecho ala jurisdicción originaria de esta Corte; y la conducta del Estado provincial de prorrogar la competencia a los tribunales federales de Posadas no le causa a él perjuicio alguno. Por el contrario, las diversas manifestaciones del interesado revelan la indiscutible conveniencia de que el expediente tramite ante la jurisdicción federal convenida.

5) Que en el sub lite tampoco resulta aplicable la doctrina de Fallos: 305:441 , en la que la Cámara Federal sustenta su decisión. En efecto, la renuncia examinada determina que no se configure la necesidad de conciliar prerrogativas jurisdiccionales de la renunciante y del organismo binacional demandado.

Por ello se resuelve: Declarar la incompetencia de esta Corte para entender en forma originaria en las presentes actuaciones. Notifíquese y remitase al Juzgado Federal N° 1 de la ciudad de Posadas, Provincia de Misiones.

EDuarDo MoLINÉ O'Connor — CARrLos S. FAYr — AUGUSTO CÉsAr BeLLuscio — ENnRrIQue SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — ADoLFo ROBERto VÁzQuez.


PROCONSUMER v. PROVINCIA e SAN LUIS
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Generalidades.

El juez competente en las medias preliminares y precautorias es el que debe conocer en la proceso principal (art. 69, inc. 4° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

100

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2002, CSJN Fallos: 325:618 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-618

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 325 Volumen: 1 en el número: 618 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos