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Fallos: 341:69 de la CSJN Argentina - Año: 2018

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tribunal en los cuales se habría resuelto de un modo diverso sobre un aspecto sustancial del status de los magistrados (fs. 3270/3273), cuestión claramente valorativa y de apreciación sobre la contradicción que se invoca, que además remite a una incompatibilidad con actos anteriores de la propia autoridad de provincia, no existiendo por ende confrontación alguna con normas federales o actos de autoridades nacionales.

20) Que lo decisivo, pues, es que el propio recurrente ha desfederalizado su planteo de ser repuesto en el cargo del que fue ilegalmente privado, al no arraigar su derecho en cláusula alguna de la Constitución Nacional. La remisión del examen del caso al recurso extraordinario es elocuente con respecto a que se ha invocado el desconocimiento de derechos federales únicamente con respecto a la violación de la garantía de defensa y del derecho de propiedad (arts. 18 y 17, respectivamente; fs. 3254), que no conciernen en sí mismos a la reposición en el cargo sino a la medida para mejor proveer y la prueba obtenida en su consecuencia, y al pago de los salarios caídos.

Tampoco hay invocación de la garantía de inamovilidad consagrada en la Constitución Nacional en los arts. 110 y 120, ni de la hipotética extensión de esta prerrogativa a las autoridades judiciales locales en los términos del art. 5° de la Ley Suprema. Esta trascendente circunstancia de no haberse introducido en la causa por el interesado, como fruto de su conducta discrecional, cuestión federal directa alguna en sustento de su pretensión, excluye la materia del conocimiento de la Corte.

La conclusión de que no hay derechos federales que se invocan como transgredidos no se modifica en lo atinente al pago de los salarios, pues el recurrente ha fundado también su planteo en las disposiciones de la ley jubilatoria local (£s. 3273 vta.). A ello se suma que en varios de los votos que concurrieron a formar mayoría de opiniones en el seno de la deliberación del superior tribunal que dio lugar a la sentencia recurrida, se dejó en claro que la eventual diferencia que existiera entre los montos percibidos bajo la imputación del beneficio jubilatorio concedido y las sumas que hubiesen correspondido al magistrado de haber permanecido en actividad, era una materia que excedía el ámbito del control sobre el enjuiciamiento político y debía encauzarse judicialmente por las instancias correspondientes (voto del juez Caneo, fs. 3205 vta.; voto del juez Velázquez, fs. 3227 vta.; voto del juez Ferrari, fs. 3230 vta.; voto del juez Pfleger, fs. 3243), con lo cual

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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:69 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-341/pagina-69

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